Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807630829

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., quince ( 15 ) de julio de dos mil diecinueve ( 2019 )

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00398-01 ( 44990 )

Actor: J.T.C. ROJAS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- Responsabilidad extracontractual del Estado por DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - D años derivados de la incautación de un vehículo- CADUCIDAD .

Síntesis del caso: El señor J.T.C.R. era propietario de un vehículo que fue hurtado y posteriormente incautado por el Cuerpo de Investigación Técnico -CIT- , el 15 de enero de 2001 , por destinarse a la comisión del delito de secuestro extorsivo . Al enterarse del paradero de su vehículo, el señor C.R. acudió a la Fiscal ía que investigaba el caso y, después de realizados los trá mites de identificación respectivos, la entidad ordenó la entrega provisional del bien mediante Resolución N o . 24010 de 15 de febrero de 2002 . Pese a lo anterior , el vehículo no fue inmediatam ente retirado por el interesado y , tiempo después , al solicitar un certificado de tradición del vehículo, se enteró que, e l 29 de junio de 2003, se había cancelado la matrí cula por destrucción total . El actor presenta demanda de reparación directa por considerar que la Fiscalía General de la Nación desplegó actuaciones negligentes y omisivas que no permitieron una entrega efectiva del bien a su propietario .

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la S entencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 29 de febrero de 2012 , mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.

ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia, 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia.

D emanda y trámite en primera instancia

El 24 de julio de 2008, el señor J.T.C.R., mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable y, como consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios causados por la falla en el funcionamiento de la administración de justicia en la custodia y entrega efectiva del vehículo de su propiedad, el cual había sido incautado en un operativo adelantado por el Cuerpo de Investigación Técnico de dicha entidad.

Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se trascribe):

PRIMERA: EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LO S PERJUICIOS MATERIALES Y MORAL ES CAUSADOS AL SEÑOR JOSE TELES F O R O CASALLAS ROJAS. Y, POR FALLA O FALTA DEL SERVICIO O DE LA ADMINISTRACI ÓN QUE CONDUJO A QUE ESTA NDO A DISPOSICIÓ N DE LA FISCALIA “ 162 C 7 , DESPACHO 04 UNCSE, Y HOY FISCALIA “16” ESPECI A LIZADO, UNIDAD NACIONAL ANTISECUESTRO Y EXTORSIÓN, SE PRODUJO LA CANCELACIÓN DE LA MATRICULA POR DESTRUCCIÓN TOTAL DEL VEHICULO DE PLACAS SEE 811, CLASE AUTOMÓ VIL, MODELO 1985, MARCA: DACIA, COLOR AMARILLO, CARROCER ÍA: SEDAN. SERVICIO PÚBLICO. SERIE NUMERO UU1R117OF0922469, CHASIS NUMERO UU1R117OF0922469, SERVICIO: PUBLICO. MOTOR: RGD - 81097H11 1605, LÍNEA: 1410, AFILIADO A LA EMPRESA RADIO TAXI INTERNACIONAL Y REPUESTO POR EL VEHICULO DE PLACAS SIP 481, CON NUMERO DE ORDEN 36076, TARJETA DE OPERACIÓN NUMERO 540594, CON FECHA VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL TRES (2003).

SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, COMO REPARACIÓN DEL DA ÑO OCASIONADO, A PAGAR AL ACTOR , LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, SUBJETIVOS Y OBJETIVADOS, ACTUALES Y FUTUROS, LOS CUALES SE ESTIMAN COMO MÍNIMO EN LA SUMA DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000.O) O CONFORME A LO QUE RESULTE PROBADO DENTRO DEL PRO C E SO

(…)

Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

1) El señor J.T.C.R. era propietario del vehículo tipo Sedan, marca Dacia, modelo 1985, color amarillo, con placas SEE 811, el cual estaba afiliado a la empresa Radio Taxi Internacional S.A. y matriculado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

2) El 15 de enero de 2001, dicho vehículo fue incautado por el CTI de la Fiscalía al ser hallado con algunas personas sindicadas de la comisión del delito de secuestro extorsivo, proceso del que conoció la Fiscalía 162 Despacho 4 de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada contra el Secuestro y la Extorsión.

3) El señor C.R. acudió a la mencionada entidad para reclamar su vehículo -el cual había sido hurtado- y, tras la realización de los trámites de identificación respectivos, el 15 de abril de 2002, la Fiscalía realizó la entrega provisional del bien.

4) En dicha ocasión, el vehículo no fue retirado por parte del interesado, puesto que, previo a esto, debía pagar “una suma excesiva” a la administración del parqueadero en el cual se encontraba el vehículo.

5) El 25 de julio de 2004, el señor C.R. acudió nuevamente al parqueadero donde se encontraba el vehículo y allí le informaron que este había sido trasladado. Tras recibir esa información, el propietario solicitó el certificado de tradición del vehículo, en el cual constaba que, el 29 de junio de 2003, la matrícula de dicho vehículo había sido cancelada por destrucción total.

6) El señor C.R. presentó denuncia ante la Fiscalía por falsedad de documento y estafa contra persona indeterminada. En dicho proceso, el ente investigador, mediante Auto de 19 de octubre de 2007, profirió decisión inhibitoria, en consideración a que no se había logrado individualizar a los autores del delito dentro del plazo señalado por la ley para ello, sin embargo, dado que se encontraba demostrado el aspecto material de la conducta ordenó la cancelación de FUN No. 1094802 02 11001, la certificación de fecha 4 de julio de 2003, además de todos los actos administrativos de lo mismo por provenir lo anterior de una falsificación integral de acuerdo a lo señalado por los artículos 21 y 66 del CPP.

7) Adicionalmente, el señor C.R. presentó ante la Fiscalía una solicitud para que se le entregara de forma definitiva el vehículo de su propiedad, habida cuenta que el acto realizado el 15 de febrero de 2002 constituía una entrega provisional del bien. En respuesta a dicha petición, el 14 de marzo de 2008, la entidad ordenó la entrega definitiva del vehículo, decisión que fue comunicada a la Secretaría de Tránsito y Transporte mediante oficio No. 066 de esa misma fecha.

La demanda fue radicada el 24 de julio de 2008 ante los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto de 12 de agosto de 2008, la inadmitió por considerar que no se encontraba debidamente determinada la cuantía del asunto. El 22 de agosto de 2008, la parte demandante allegó escrito de subsanación y mediante providencia de 14 de octubre de 2008, el Juzgado resolvió admitir la demanda.

Notificado el auto admisorio y una vez contestado el escrito por la demandada, el proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas de competencia en los asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado derivada de la actividad jurisdiccional establecidas en la Ley 270 de 1996.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 10 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado y procedió a admitir la demanda.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en el que planteó como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa, la culpa exclusiva de un tercero y la culpa exclusiva de la propia víctima en la producción del daño.

Respecto a la falta de legitimación pasiva en la causa, argumentó que el vehículo había sido entregado al demandante el 15 de febrero de 2002, según constaba en el acta de entrega provisional firmada por el propietario, por lo cual los daños ocurridos posteriormente sobre dicho bien no eran responsabilidad de la entidad demandada.

Adicionalmente, expuso que el daño era consecuencia de las actuaciones desplegadas por un tercero, a saber, el propietario del parqueadero en el que se encontraba el vehículo, pues se trataba de la persona encargada de custodiarlo y por su falta de diligencia y cuidado este había sido trasladado sin contarse con información sobre dicho trámite. Asimismo, se alegó que la Secretaría de Tránsito y Movilidad, al ordenar la cancelación de la matrícula del vehículo, había influido en la producción del daño.

Finalmente, señaló que el demandante, en el momento de la entrega del bien y ante la imposibilidad de retirarlo del parqueadero por la negativa del propietario del establecimiento, debió acudir a la Fiscalía o a la Policía para que la orden de entrega se hiciera efectiva, por lo que, al no gestionar por sí mismo la materialización de la entrega del vehículo había contribuido a su deterioro y pérdida.

Mediante Auto de 26 de junio de 2011 se inició el periodo probatorio y, mediante providencia de 3 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si...

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