Auto nº 05001-23-31-000-1999-03089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807630849

Auto nº 05001-23-31-000-1999-03089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2019

Fecha12 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03089-01

Actor: TRANSPORTES G.H.S.

Demandado: TERMINALES DE TRANSPORTE MEDELLÍN S.A

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN

AUTO INTERLOCUTORIO

Encontrándose el proceso al Despacho para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente:

La sociedad TRANSPORTES G.H.S., a través de apoderado judicial, promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 400 de 29 de abril de 1999 “Por medio de la cual se efectúa un cobro”, expedida por la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare “[…] exonerada de la obligación de pagar la suma que se le cobra […]”, la cual asciende a la suma de $43.076.300.

El Tribunal admitió la demanda el 15 de septiembre de 1999, surtió el trámite legal correspondiente y dictó sentencia el 17 de septiembre de 2013, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandada el 21 de octubre de la misma anualidad.

Ahora bien, con el objeto de entrar a resolver sobre la procedencia del citado recurso ante el Consejo de Estado, es preciso destacar que la demanda que dio origen al proceso de la referencia fue presentada el 10 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que de acuerdo con el artículo 132 del CCA, entonces vigente, era el competente para asumir el conocimiento del proceso en primera instancia.

Sin embargo, durante la vigencia de las normas transitorias de competencia de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, el proceso pasó a ser de única instancia ante los Tribunales Administrativos, como se desprende de la lectura del artículo 1º ibidem, el cual preceptúa:

«[…] Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

" Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos […]». [N. fuera del texto original].

Conforme a lo anterior, durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1° de agosto de 2006, lapso en el cual estuvo vigente la Ley 954, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de aquellos asuntos iniciados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía fuese igual o inferior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la presentación de la demanda, como en efecto ocurría en el caso sometido a consideración.

Cuando iniciaron labores los Juzgados Administrativos, esto es, el 1º de agosto de 2006, las disposiciones aplicables correspondían a las previstas en la Ley 446 de 7 de julio de 1998, en cuyo artículo 40 se estableció que los Juzgados Administrativos conocían, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales la cuantía no superara los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Significa lo anterior que para esa fecha el proceso volvió a tener vocación de doble instancia y su conocimiento, en primera instancia, debía ser asumido por los jueces administrativos del respectivo circuito judicial.

No obstante, el 1º de agosto de 2006 el proceso se encontraba para proferir sentencia, circunstancia en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia conservaba la competencia para dirimir el fondo de la controversia,...

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