Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02378-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02378-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02378-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02378-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02378-00
Normativa aplicadaDECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 120.


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / REVISIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDOS MUNICIPALES – Por parte de Tribunales Administrativos en única instancia / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No afecta la oportunidad para intervenir / FIJACIÓN EN LISTA DE LA ACTUACIÓN – Es la oportunidad para que los terceros interesados intervengan.


[R]esulta claro que al Concejo de Manizales no se le notificó el auto que admitió la solicitud de revisión, pero tal omisión, a juicio de la Sala, no vulneró el debido proceso de la aludida célula municipal, pues su intervención, como se desprende de la normativa que regula el trámite judicial para esa clase de actuaciones, deviene de la fijación en lista del asunto y no, necesaria e indefectiblemente, de la notificación personal del auto que admite la petición de revisión. (…) La Subsección encuentra que, aunque existe un pronunciamiento de la Sección Segunda –Subsección A– de esta Corporación que accedió al amparo solicitado en un caso similar a este, lo cierto es que el tribunal accionado, además de justificar su actuación y su consiguiente decisión final en la normativa que regula en forma especial la materia (artículo 121 del Decreto 1333 de 1986), se sustentó en pronunciamientos proferidos por otras dos Secciones de la misma Corporación que, en un caso igual, consideraron en ambas instancias que dentro del trámite de la revisión de validez de los Acuerdos municipales no se exige la notificación de persona determinada alguna, pues frente a quienes pretenden intervenir en la actuación judicial, ya sea para defender o para cuestionar la validez del acto revisado, está previsto el término de fijación en lista del asunto. (…) N. cómo en este caso, pese a que tampoco fue notificado del auto admisorio de la solicitud de revisión, el municipio de Manizales sí intervino dentro de la actuación y lo hizo, precisamente, en el término de fijación en lista del asunto, cuestión que contrarresta el argumento del ente accionante, en el sentido de que su intervención dependía, ineludiblemente, de la notificación del auto que admitió la solicitud elevada por el departamento de C.. (…) Para la Sala, el argumento expuesto en el informe rendido por el magistrado que conoció del asunto, según el cual la comunicación previa que se le hace tanto al Municipio como al Concejo por parte del Departamento para que sepan que este último impugnará la validez del Acuerdo municipal les permitirá estar al tanto para que intervengan en la actuación judicial, resulta admisible, pues precisamente en virtud de tal conocimiento, les compete estar pendiente de la fijación en lista de la actuación y, de esa manera, realizar su intervención. (…) Ese argumento, incluso, ha sido planteado por otra de las Secciones de esta Corporación, al considerar que “[l]a remisión se hace junto con un escrito que debe reunir los requisitos establecidos en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, el cual también debe enviar a los respectivos alcaldes, personero y presidente del Concejo Municipal para que, si lo consideran necesario, intervengan en el trámite de revisión”. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la admisión de la comunicación previa que se le hace tanto al Municipio como al Concejo por parte del Departamento para que sepan que este último impugnará la validez del Acuerdo municipal, como recurso que obliga al Municipio a estar pendiente de la fijación en lista de la demanda de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 18.330, M.P. Carmen Teresa Ortiz de R..


FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 120.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., julio once (11) de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02378-00(AC)


Actor: CONCEJO DE MANIZALES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS




Procede a la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por el Concejo de Manizales, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 24 de mayo de 20191, el Concejo de Manizales, por conducto de uno de sus funcionarios adscrito a la oficina de gestión legal y talento humano, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de ese ente municipal.


2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 del Decreto 1333 de 1986 y 305 de la Constitución Política, la gobernación de C. remitió al Tribunal Administrativo de ese Departamento, para revisión de su validez, los Acuerdos municipales 1017 y 1018 de 2019.


El 1° de abril de 2019 se admitió “la demanda”, se dispuso la notificación al Ministerio Público y la respectiva fijación en lista, sin que se hubiere dispuesto la notificación al Concejo de Manizales, por lo que este no pudo intervenir en el trámite judicial correspondiente.


Posteriormente, el tribunal accionado dictó sentencia de única instancia y declaró la invalidez de los Acuerdos revisados, decisión que, “paradójicamente”, sí le fue notificada al ente accionante vía correo electrónico el 22 de mayo de 2019.


3.- Fundamentos de la acción


En la demanda de tutela se indicó que el Tribunal Administrativo accionado vulneró el debido proceso, al omitir notificar el auto admisorio “ya que ninguna disposición en nuestro ordenamiento jurídico dispone que se omita este requisito de procedimiento en este tipo de procesos”.


Indicó que no se aplicaron los artículos 196 y siguientes del C.P.A.C.A., así como el artículo 612 del C.G.P., que regulan lo concerniente a la notificación de las providencias, en especial los autos admisorios de demandas.


Adujo que, si bien es cierto que el departamento de C. cumplió con la obligación de remitir una copia de la demanda al Concejo de Manizales, en forma previa a la petición de revisión de validez, ello no eximía al juez de conocimiento de disponer la notificación del auto admisorio al referido Concejo municipal, de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas.


Agregó que conocía que el departamento de C. solicitaría la revisión de los Acuerdos 1017 y 1018 de 2019 al Tribunal Administrativo de C., “sin embargo, no tenía razones para suponer o anticipar la fecha en que la misma sería admitida y las fechas en las cuales se correría la fijación en lista”.


En ese sentido, solicitó: “se declare que el Tribunal Contencioso Administrativo de C. … ha incurrido en violación al derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la Corporación dentro del proceso de Acción de Validez que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo de C., radicado con el número 17001-23-33-000-2019-00139-00, en el que son cuestionados los Acuerdos Municipales Nos. 1017 y 1018 de 2019, en virtud a la ausencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, y por ende, ante el cercenamiento de la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos efectuados a los Acuerdos referidos”2.


4.- La oposición


4.1.- Mediante auto de 5 de junio de 2019, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al departamento de C. y al municipio de Manizales, como terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De otro lado, se negó la medida provisional solicitada en la demanda3.



4.2.- El departamento de C. solicitó denegar el amparo solicitado, por cuanto el proceso judicial se adelantó de manera válida y, además, el Concejo de Manizales “tuvo conocimiento del proceso desde la presentación y solicitud de revisión de validez de los actos administrativos, presentada por el Departamento de C., desde antes de su admisión por el Tribunal Administrativo de C., momento desde el cual podría haberse pronunciado, sin haberlo hecho, de donde se infiere que no hay lugar a declarar que por parte de Tribunal Contencioso se desconoció el debido proceso”4.


4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que, de conformidad con la normativa que regula sus competencias, no intervendrá dentro de esta actuación judicial, por lo que solicitó que se le desvinculara de la misma5.


4.4.- Finalmente, el magistrado que conoció del asunto solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que la normativa que regula la revisión de validez de los Acuerdos municipales, esto es, el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 no prevé la notificación del auto admisorio, salvo al Ministerio Público, a una persona o ente determinado, pues para ello dispone la consiguiente fijación en lista, a lo cual agregó que el Concejo municipal conocía de antemano la solicitud de revisión presentada por el departamento de C. respecto de los Acuerdos 1017 y 1018 de 2019, por lo que debía estar atento a la fijación en lista del asunto para que, si lo consideraba pertinente, interviniera en el trámite judicial.


Adicional a ello, el magistrado ponente del caso citó y transcribió apartes de un pronunciamiento dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado (exp. 2016-00552-00), en el que, en un caso similar, se negó el amparo solicitado por considerar que el ordenamiento jurídico que regula el trámite judicial de revisión de validez de Acuerdos municipales no prevé la notificación personal a ninguna persona, de modo que quienes pretendan intervenir deben hacerlo en virtud de la fijación en lista del asunto6.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S


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