Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02387-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02387-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02387-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02387-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02387-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia


Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de la joven Ana Isabel Marín Jaramillo, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín denegó las pretensiones de la demanda al considerar que “… no se encuentran medios de convicción que permitan generar un convencimiento acertado del daño presuntamente antijurídico ocasionado a los demandantes derivados de la actuación de la entidad demandada…”. (…) En efecto, en ese recurso los ahora accionantes solicitaron al a quem que: “1. Valore integralmente el acervo probatorio, 2. Interprete los medios de convicción de conformidad con la sana critica, 3. Tenga en cuenta la salud mental de la víctima, 4. R. sobre las graves violaciones a los Derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario inmerso en estos hechos, 5. Reproche la revictimización judicial de la cual fue víctima una persona den situación de demencia y luego víctima de violencia de género…”. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02387-00(AC)


Actor: PEDRO JOSÉ MARÍN Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA



Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores señor P.J.M., quien actúa en nombre propio y en representación de Santiago, D. y J.C.M.J.; E.L.J.M., José Fernando Marín Jaramillo, A.M.J., Viviana Lucía Marín Jaramillo y J.D.B.M.1, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por escrito presentado el 28 de mayo de 20192, los accionantes instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


8.1. Se ampare a favor de los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.


8.2. Que en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia No. 265 del día 04 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Decisión Oral (…) ordenado que se expida una nueva providencia donde se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de A.I.M.J., en hechos ocurridos el día 04 de noviembre de 2012 en el municipio de Ituango – Antioquia”3.

2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 4 de noviembre de 2012, Ana Isabel Marín Jaramillo, quien tenía 20 años de edad y dificultades cognitivas, fue vista por última vez en “zona de vigilancia, dominio y control del Ejército Nacional, esto momentos antes de librarse un enfrentamiento entre presuntos miembros de las FARC y hombres del Ejército Nacional” y que el 9 de noviembre de 2012 fue encontrada en estado de descomposición a escasos 40 metros del lugar donde fue asesinado un soldado.


Con ocasión de lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños causados con ocasión de “la muerte de A.I.M.J., como consecuencia de un ataque del Frente 18 de las FARC en contra de la base militar PIO X perteneciente a la Brigada 18 móvil del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2012 en el municipio de Ituango – Antioquia”.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, el que, mediante providencia de 28 de octubre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que “no se probó la existencia de los elementos de responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.


A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por fallo de 4 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, porque, a su juicio, la parte actora “no allegó medios de convicción que pudieran brindar certeza sobre lo ocurrido, por lo que tampoco se estructuraron graves violaciones a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario predicado en el libelo”.

3.- Fundamentos de la acción


La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, porque los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso “fueron valorados bajo un notorio yerro interpretativo o simplemente no fueron valorados integralmente”. Puntualmente se relacionaron como desconocidos los siguientes documentos:


  • Informe No. 002737 emitido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 18 dirigido al Fiscal 17 Seccional de Ituango – Antioquia,

  • Informe de hallazgo del occiso del 9 de noviembre de 2012,

  • Respuesta 0768 del 12 de mayo de 2014 emitida por el Juez 32 de Instrucción Penal Militar,

  • Oficio 5046 emitido por la Brigada Móvil 18,

  • Oficio No. 000090 de 26 de enero de 2015 emitido por el Jefe de Estado Mayor y S.C. de la Brigada Móvil No. 18,

  • Oficio No. 277 del 12 de diciembre de 2014 de la Procuraduría Provincial de Yamural,

  • Oficio No. 1253 del 15 de abril de 2015, emitido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 18,

  • Oficio No. 1252 del 1º de agosto de 2015, emitido por la Secretaría de Gobierno de Ituango,

  • T. de los señores L.D.G.G., Yuliana María Carvajal Durango, M.L.D.C. y Wilson Alirio Úsuga Castro.


Precisó que en la decisión cuestionada se configuró un defecto fáctico, porque “…el fallador careció plenamente de apoyo probatorio que permitiera aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión, no se apegó a la evidencia probatoria para fallar el litigio y en términos generales no valoró íntegramente las pruebas arrimadas al proceso, circunstancias que en términos más técnicos dilucidará la configuración del defecto fáctico tanto en su dimensión negativa por valorarse la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa e incluso omitiéndose valorar la misma, así como en su sentir positivo, por dar establecidas circunstancias sin sustento probatorio”.


La parte actora se refirió una a una a las consideraciones del Tribunal accionado y señaló que, si bien esa corporación concluyó que “campean dudas más que razonables de que miembros del Ejército Nacional...

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