Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02756-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02756-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02756-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02756-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02756-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 675 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 399 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Inexistencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Que declaró probada la excepción de cosa juzgada / PROCESO JUDICIAL DE EXPROPIACIÓN - Indemnización, el daño emergente y el lucro cesante deben ser materia de debate ante la jurisdicción civil


[L]a Sala (…) negará el amparo, comoquiera que (…) el [Tribunal] (…) precisó de manera acertada que las declaraciones y condenas en torno al daño emergente y el lucro cesante, pretendidas en el juicio de reparación directa, coinciden con las que legalmente deben ser materia de debate ante la jurisdicción civil. (…). Distinto es, (…) que la actora no haya comparecido a controvertir el avaluó que presentó la entidad expropiante y que por ello el valor a reconocer no resultara acorde con sus expectativas económicas, lo que bajo ninguna circunstancia puede controvertir, so pretexto de daño antijurídico, en el marco de un proceso de reparación directa, puesto que tal debate está afectado por la cosa juzgada. (…) La presunta antijuridicidad de este daño, en criterio de la Sala, corresponde en realidad con el daño jurídico que la actora estaba obligada a soportar con ocasión de la utilidad pública e interés social declarada sobre sus bienes, cuyo resarcimiento corresponde declarar al juez civil del circuito en el marco del proceso judicial de expropiación. (…) la Sala denegará el amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 675 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 399 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02756-00(AC)


Actor: LUCÍA SIN CLAVIJO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Lucía Sin Clavijo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


La señora Lucía Sin Clavijo, instauró acción de tutela el 10 de junio de 2019, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la “justicia material con prevalencia del derecho sustancial”, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 28 de noviembre de 2018, proferido por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 52001-33-31-002-2016-00175-01.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado en respuesta a la solicitud de amparo:


Se declare sin efecto o se revoque el mencionado auto del 28 de Noviembre de 2018, recaído en el proceso bajo radicación 2016 -00175, emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por ser contrario a derecho.


Lo anterior, en orden a que el proceso continúe hasta su terminación”1


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


De acuerdo con el contenido de los medios de prueba aportados con la solicitud de amparo, además de los hechos narrados por la demandante, la Sala precisará las demás circunstancias fácticas como pasa a exponer, con base en los hechos expuestos en la demanda de reparación directa, ya que en la solicitud de amparo no se hace precisión de los mismos2.


La demandante era propietaria de unos depósitos ubicados en el Edificio Cosmocentro 2000 Propiedad Horizontal, en el municipio de Paso, N., cuyos títulos de dominio “se encuentran vigentes”.


Los inmuebles en mención están sometidos al régimen de propiedad horizontal, la persona jurídica que la constituye también está vigente, y la copropiedad no se ha extinguido, disuelto o liquidado.


Por motivos de utilidad pública e interés social, el Municipio de Pasto declaró la necesidad de adquirir inmuebles para el Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Pasto, entre los que se encuentran los referidos depósitos.


Por medio de la Resolución 829 de 2011, el gerente general de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público UAE – SEPT, ordenó la expropiación, por motivos de utilidad pública e interés social, de los inmuebles de propiedad de la actora.


La oferta de compra hecha por el municipio no satisfizo los requerimientos económicos de la demandante, ya que según avalúos comerciales privados, su valor era mayor, de modo que, al no concretarse un acuerdo económico, se tuvo como fracasada la etapa de negociación voluntaria.


Por tal razón, la UAE – SEPT presentó demanda de expropiación contra la aquí actora, sobre los inmuebles en ese entonces de su propiedad, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.


En consecuencia, se inscribió la medida cautelar correspondiente en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.


El 5 de noviembre de 2015 se realizó la diligencia de entrega anticipada de los inmuebles en cuestión, en los términos del numeral 4° del artículo 399 del Código General del Proceso.


El 24 de noviembre de 2015 se profirió sentencia en la que se decretó la expropiación de que se trata.


Entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016 la UAE – SEPT de Pasto, por causa de trabajos públicos, destruyó en su totalidad el Edificio Cosmocentro 2000 Propiedad Horizontal, por lo que, por sustracción de materia, en la actualidad no es posible realizar el avalúo comercial de los depósitos otrora propiedad de la actora, y los avalúos que presentó la UAE – SEPT en el trámite expropiatorio no corresponden con su valor real.


La sentencia expropiatoria fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído del 25 de abril de 20163.


La UAE – SEPT de Pasto no siguió el procedimiento previsto en la Ley 675 de 2001, de extinguir, disolver y liquidar la copropiedad para luego destruir el edificio.


Los daños causados a la demandante son antijurídicos, por el despojo y destrucción de los inmuebles de su propiedad, sin haber extinguido, disuelto y liquidado legalmente la copropiedad conforme a la Ley 675 de 2001, sin concretarse la tradición, sin indemnización previa y encontrándose vigente el proceso de expropiación judicial.


Los hechos anteriores causaron a la tutelante perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.


Indicó que promovió medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Pasto, N., y la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público, en el que planteó, como causa petendi, las vías de hecho en la que incurrieron estos últimos sobre sus bienes, “sin dar la necesaria espera a que se surtiera y culminara por los cauces legales el proceso expropiatorio promovido en su contra por el Municipio de Pasto y su entidad adscrita, AVANTE”.


El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de auto del 1° de noviembre de 2018, proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada.


Adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, en proveído del 28 de noviembre de 2018, confirmó el auto anterior.

En las dos instancias se indicó que la demandante tuvo la oportunidad de controvertir el precio de los inmuebles ante el juez civil que conoció del proceso de expropiación, así como los perjuicios cuyo reconocimiento pretende en sede contenciosa.


También se precisó que la entrega provisional de los depósitos se ordenó de conformidad con el numeral 4° del artículo 399 del Código General del Proceso, y que de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, el resarcimiento en un proceso expropiatorio no es integral y no lleva inmerso el reconocimiento de perjuicios morales, puesto que la pérdida del derecho de propiedad es una carga que debe soportar el particular.


Finalmente, expuso que el proceso de reparación directa procede, en casos como este, cuando se pretende debatir el daño producto del error judicial, y no el derivado de la expropiación en sí misma.


  1. Sustento de la petición


Adujo que entiende que la expropiación afecta su derecho a la propiedad por motivos de utilidad pública, y acepta que con ocasión de la expropiación se le debe indemnizar el daño jurídico; sin embargo ello no le impide reclamar al Estado el daño antijurídico causado por las vías de hecho que se concretaron por parte de las autoridades demandadas en el proceso ordinario.


Precisó que en la demanda de reparación directa se planteó como causa petendi las vías de hecho en la que incurrieron las entidades allí demandadas, sobre su patrimonio, sin dar espera a que el proceso expropiatorio culminara.


Mencionó que el principio de justicia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR