Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02371-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02371-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02371-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02371-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 75 DE 1968 / LEY 7 DE 1979 / EL DECRETO REGLAMENTARIO 2399 DE 1979 / DECRETO 3421 DE 1986 / 3424 DE 1986.
Fecha11 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02371-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control contractual / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CONTRATO DE PARTICIPACIÓN – No se incumplió el contrato por parte del ICBF

[S]ea lo primero aclarar que la decisión judicial que da origen a la presente tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del H. en el trámite de la segunda instancia de un proceso contractual iniciado por el aquí accionante. (…) Los hechos que dieron origen al mismo, se refieren a la denuncia que hizo el señor [J.E.G.T.], en el año 2011, ante el ICBF de un bien mostrenco consistente en dinero en efectivo dejado de reclamar en la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del H.. Luego de lo cual suscribió un contrato de participación con esa entidad en el que se comprometió a adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para que dichos bienes fueran adjudicados y entregados real y materialmente al ICBF. Lo siguiente fue presentar la demanda civil para que los mismos fueran declarados mostrencos, sin embargo, el Juzgado Civil de conocimiento inadmitió la demanda por el poder aportado. Como la Directora del ICBF no se lo otorgó, allegó escrito de subsanación sin ese documento, razón por la cual el despacho judicial la rechazó. (…) Con fundamento en lo expuesto, requirió que se declarara el incumplimiento del ICBF del contrato de participación y su terminación por la misma causa y se condenara al pago de los perjuicios causados que estimó en $170.000.000. (…) El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó esos requerimientos porque encontró acreditado que el bien denunciado no tenía la calidad de mostrenco. (…) Ante lo anterior, presentó recurso de apelación fundamentado en que la inadmisión del Juzgado Civil se debió a que la directora del ICBF no quiso firmar a pesar de sus constantes peticiones. (…) El debate así formulado fue solucionado luego de establecer el marco normativo y jurisprudencial aplicable, definido en el numeral 5 de la providencia que incluyó las Leyes 75 de 1968, 7 de 1979, el Decreto 2399 de 1979 que las reglamentó, el Decreto 3421 y 3424 de 1986 que lo modificó y la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida en el expediente 3663, sobre el tema. (…) En ese sentido, no se advierte el defecto sustantivo alegado puesto que las normas precitadas no distan del caso que se buscaba resolver de tal modo que eran aplicables a la solución del mismo. (…) Por otra parte, en lo referente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sucede lo mismo, porque no se acreditó su existencia en la medida que, una vez analizada la sentencia atacada, se encontró que estudió y valoró con suficiencia cada uno de los documentos aportados al proceso a partir de los cuales concluyó que si bien no tenía la competencia para declarar si el bien era mostrenco o no en tanto esa facultad es del juez civil, lo cierto es que llegó a la certeza que el ICBF no incumplió el contrato suscrito con el señor [J.E.G.T] y en consecuencia no se generó el perjuicio alegado. (…) En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que no se probó la violación de los derechos fundamentales invocados en protección, se negará la tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 75 DE 1968 / LEY 7 DE 1979 / EL DECRETO REGLAMENTARIO 2399 DE 1979 / DECRETO 3421 DE 1986 / 3424 DE 1986.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02371-00(AC)

Actor: J.E.G.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor J.E.G.T., en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del H..

  1. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

El señor J.E.G.T., en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del H., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón de la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, adversa a sus intereses. En consecuencia, solicitó:

« […]

Que con esta Demanda se ampare el derecho al DEBIDO PROCESO, para que el fallador falle el petitum de la demanda, en lo referente a que el fallo es contrario a las pruebas y desconoce la normatividad al respecto. Cabe destacar que el fallador no tuvo en cuenta el Art 48 de la ley 80 de 1983, como nos ilustra el salvamento de voto, el fallador adelantó el fallo civil de bienes mostrencos y los bienes no se sabe dónde están.»[1] (Sic en toda la cita.)

1.2.- HECHOS[2]

La parte accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela los que se transcriben a continuación:

«1. Denuncié bienes mostrencos ante el Instituto Colombiano Bienestar Familiar, R.H., fui reconocido como denunciante y firmé el contrato de participación como consta el proceso. Cabe destacar que los bienes estaban por fuera de los periodos establecidos en la Ley y sin que le diera aplicación a la misma.

2. Considero que cumplí al trabajar como profesional a cabalidad en la Demanda y la regional me incumplió desde el comienzo al cambiar el poder que les presenté, por otro al cual le suprimieron las cifras representativas de las pretensiones. Soy abogado civilista, hace 30 años tramito procesos civiles en generales.

3. Como lo ilustra la decisión, el fallo del ad-quen se ocupó en gran parte de trasladarme responsabilidades inexistentes, (ver hoja 27 del fallo) hay que dejar en claro “no podía firmar por la directora de bienestar familiar y otra cosa, no recibí notificación alguna por parte del I.C.B.F. por este hecho, solo hasta el día que me notificaron la demanda de nulidad del Acto Administrativo.

4. El fallo habla del ALEA, cosa que no tiene nada que ver con el asunto en cuestión.

5. El asunto es que la regional me revocó el poder de manera tacita.

6. El fallo desconoce las pruebas y la normatividad al respecto, se ocupó y afano por criticar mi trabajo y resaltar que los bienes no eran mostrencos, pero se OLVIDÓ del artículo 48, ley 80 de 1993

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

De acuerdo con las afirmaciones realizadas por el señor J.E.G.T., consignadas en las pretensiones y en el acápite de hechos, la Sala de Subsección entiende que se alega en contra de la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del H., la configuración de (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y (ii) un defecto sustantivo por desconocer las normas aplicables al caso en particular.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL

El 31 de mayo de 2019[3], se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso.

1.5.- INFORMES

- La directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional H.[4] solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del señor J.E.G.T. puesto que en el trámite de la primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo se determinó que el bien denunciado no podía considerarse como mostrenco.

  1. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico

Los cuestionamientos que se resolverán en esta instancia, son los siguientes:

-...

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