Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00447-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00447-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00447-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00447-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00447-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala evidencia que el tribunal demandado en la providencia motivo de tacha constitucional, hizo referencia al marco normativo especial aplicable a los docentes en el ámbito pensional, para luego indicar que los criterios contenidos en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos sino enunciativos, lo que permitía el cómputo de emolumentos percibidos de manera habitual y periódica aunque no hubieran sido base de cotización, lo cierto era que en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión de la accionante, indicó que la sentencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado recogió esa postura y concluyó que solo serían tenidos en cuenta los factores que aparecían en las Leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, la autoridad judicial accionada analizó la legalidad del acto administrativo demandado en contraste con las Leyes 33 y 62 de 1985, y concluyó que no había lugar a declarar su nulidad por cuanto el factor salarial que se pidió incluir en la reliquidación pensional (prima de navidad), no se encuentra enlistado en la Ley 33 de 1985 con la modificación incluida en la Ley 62 de 1985 (…) [P]ara la Sala no resulta ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente. (…) Es así como la decisión del tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional, razón de más para concluir que no hay lugar a amparar la tutela de la referencia. En conclusión, en la sentencia objeto de tacha constitucional están bien explicadas las razones por las que negó las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión del [actor], puesto que no podía incluir factores salariales a los cuales no se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por consiguiente, se descarta la ocurrencia del defecto alegado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00447-00(AC)

Actor: E.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor E.M.P., quien actúa mediante apoderado judicial, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo del Meta con la sentencia de 8 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, en la que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor como docente oficial.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

La actora nació el 30 de abril de 1954, se desempeñó como docente desde el 26 de septiembre de 1994 hasta el 25 de septiembre de 2014 y adquirió el estatus jurídico de pensionado para esta última fecha[1].

Mediante Resolución Nº 142 de 16 de enero de 2015, la Secretaría de Educación Departamental del Meta reconoció la pensión de jubilación del actor, en un 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, para lo cual se liquidó con la inclusión de la asignación básica, la prima de vacaciones y horas extras.

Al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución Nº 142 de 16 de enero de 2015 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio en el trámite de la audiencia inicial de 21 de febrero de 2018, dictó fallo en el que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de la demandante en una suma equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, para lo cual ordenó incluir la prima de navidad.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Meta en fallo de 8 de noviembre de 2018, la revocó y negó las pretensiones de la demanda con sustento en que “los factores enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, son los siguientes: `(…) asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio´, así las cosas, en el sub judice es evidente que la prima de navidad no se encuentra allí prevista, por ende su no inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida en el acto acusado, se encuentra ajustada a derecho”.

  1. Fundamentos de la acción

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, pues en su sentir incurrió en “DEFECTO SUSTANTIVO al interpretar erróneamente las deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, ya que debe aclararse que el h Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018”, fijó unas reglas de unificación frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Pretensiones

El demandante formuló las siguientes:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión integrada por los Magistrados (…), transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el (la) Docente EBEL MUÑOZ PAEZ contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 50001333300320170005801.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta –Sala de Decisión – (…); dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional”.

4. Pruebas relevantes

El accionante allegó copia de las sentencias de 21 de febrero y 8 de noviembre de 2018, proferidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, y segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inició el actor contra el Fomag.

5. Trámite procesal

Mediante auto de 4 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandante, a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR