Sentencia nº 41001-23-33-000-2019-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00213-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631085

Sentencia nº 41001-23-33-000-2019-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2019-00213-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00213-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Ausencia de representación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[A]ctualmente se encuentra en curso un proceso de nulidad simple iniciado por el señor [M.R.] contra el Decreto 0590 de 10 de octubre de 2016, expedido por la alcaldía municipal de Neiva, en el que el ahora demandante no ostenta la condición de actor, ni se ha reconocido como coadyuvante en los términos del artículo 223 del CPACA, lo que de entrada evidencia que no se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa. De otra parte, sobre la aseveración realizada por el actor en el escrito de impugnación, frente al hecho de que la tutela la interpuso en nombre propio con el fin de proteger sus derechos fundamentales, se estima que la misma adolece de justificación que la respalde, pues quedó demostrado en el expediente de tutela que su actuación se dirigió precisamente a cuestionar la morosidad judicial para resolver un recurso y el sentido de la decisión que negó la medida cautelar en el mencionado proceso de simple nulidad. En consideración a lo anterior, no es posible calificar de incoherente, como en efecto lo hizo el actor, el análisis del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desplegado por el Tribunal Administrativo del H., dado que es claro que éste se encontraba buscando la protección de unas garantías procesales que, a su juicio, fueron desconocidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, en el marco de un proceso de nulidad iniciado por “SINTRANEIVA”, y en el cual no actúa en calidad de parte ni ha sido reconocido como coadyuvante. En conclusión, para la Sala resulta acertada la postura del juez constitucional de la primera instancia, en la que señaló que el [actor] a pesar de estar afiliado al sindicato como lo manifestó, no estaba legitimado en la causa para la interposición de la acción de tutela, toda vez que se reitera que quien ostenta la calidad de representante legal del Sindicato es el señor [W.M.R.]. Por último, esta Sección tampoco encontró demostrada la existencia de los elementos que configuran un perjuicio irremediable (gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad), en los términos precisados por la Corte Constitucional, que habiliten el estudio transitorio de este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00213-01(AC)

Actor: Á.C.S.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA

Temas: Tutela contra providencia judicial. M.J.. Falta de legitimación en causa porque no se acredita la condición de demandante o coadyuvante en proceso de nulidad simple

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Á.C.S., contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del H., que “rechazó por improcedente” la acción de tutela presentada por el actor, al concluir que se presentó la falta de legitimación en causa por activa, toda vez que el accionante no funge como presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Municipio de Neiva y sus Entidades Descentralizadas “SINTRANEIVA”[1].

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que el 30 de enero de 2018, “SINTRANEIVA” (a través de su representante legal W.M.R.) instauró el medio de control de nulidad simple con solicitud de medida cautelar contra el Decreto 0590 de 10 de octubre de 2016, expedido por la alcaldía municipal de Neiva.

Dijo que el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, quien con providencia de 19 de noviembre de 2018 denegó la medida cautelar solicitada por “SINTRANEIVA”, sin que argumentara o diera justificación alguna para no aceptar la suspensión del Decreto 0590 de 2016.

Manifestó que el 22 de noviembre de 2018, “SINTRANEIVA” radicó recurso de apelación contra la anterior decisión, pero a la fecha el Juez Séptimo Administrativo de Neiva no se ha pronunciado con respecto al mismo y tampoco ha dado el correspondiente traslado al competente para su resolución como lo ordena el CPACA, configurándose de esa manera una mora judicial injustificada.

2. Fundamentos de la acción

El señor Á.C.S. afiliado del sindicato “SINTRANEIVA” estima que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de administración de justicia, toda vez que no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación instaurado en contra de la decisión de 19 de noviembre de 2018, por lo que esa autoridad judicial presenta mora judicial.

Sostuvo que incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que actuó al margen del procedimiento legal y constitucional por omitir la motivación de la decisión denegatoria respecto de la medida cautelar solicitada en contra del Decreto 0590 de 2016, referente al cambio de las funciones del trabajo y las equivalencias de profesión y servicio de la misma. Agregó que el juzgado cuestionado incumplió sus deberes funcionales, en razón a que toda actuación judicial debe expresar los argumentos de su decisión.

Así mismo, al no haber motivado la decisión mediante la que negó la suspensión del acto administrativo incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto infringe el artículo 230 de la Carta.

3. Pretensiones

El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“Por medio de la presente se requiera al señor Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva; TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, establecidos en los artículos 29 y 229 de nuestra Constitución Nacional; DECLARAR, que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva con fecha 19 de noviembre de 2018 correspondiente al proceso bajo el Radicado 2018-00056, a fin de que se garantice a SINTRANEIVA, el debido proceso y el acceso a la justicia.”[2]

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela, el actor allegó los siguientes documentos:

  • Copia de la providencia de 19 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, que denegó la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0590 de 10 de octubre de 2016, expedido por la alcaldía de Neiva y el aplazamiento de la convocatoria de oferta de cargos laborales solicitada por esa entidad territorial ante la Comisión Nacional del Servicio Civil[3].

5. Oposición

Respuesta del Juez Séptimo Administrativo de Neiva

En memorial allegado al expediente constitucional manifestó que quien presentó la acción de tutela en representación de “SINTRANEIVA”, no es la misma persona que inició la demanda ordinaria, aseverando que no se encuentra legitimado en la causa por activa.

Mencionó que W.M.R. adujo la condición de representante legal de “SINTRANEIVA”, sin serlo, tal y como aparece en el certificado de existencia y representación legal anexo en la demanda. No obstante, aclaró que la misma fue admitida con el fin de preservar el derecho sustancial (art. 40-6 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 228 y 229 C.P.), teniéndolo como demandante por tratarse de una acción pública.

Dijo que luego de haberse admitido la demanda se aportó un certificado en el que aparece el señor W.M.R. como representante legal del sindicato, quien para ese momento procesal no tenía vocación de solicitar la modificación de lo decidido en el auto admisorio de la demanda que se encontraba respecto del demandante debidamente ejecutoriado, a lo que agregó que quién interpuso el recurso contra el auto del 19 de noviembre de 2018, que negó la medida cautelar es W.M.R. y no “SINTRANEIVA”.

Afirmó, en cuanto al tema que originó la acción de tutela, que ese despacho judicial se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto y su improcedencia. Es así, que a pesar de ello se tramitó y decidió como reposición,...

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