Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02445-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02445-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02445-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02445-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida interpretación de la norma / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / COSTAS - Están integradas por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho / AGENCIAS EN DERECHO - Se encontraba acreditado que la parte demandada en el proceso ordinario incurrió en costos de defensa en la Litis / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL

[E]sta Sala encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte actora, por las razones que a continuación se exponen: La aplicación de las normas procesales que regulan la figura de las costas y la procedencia de la condena en el caso concreto sometido a consideración del Tribunal Administrativo del Cesar no se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación, toda vez que la autoridad accionada consideró que la parte demandante no había obrado de mala fe y que no se encontraban acreditadas, sin que hubiera efectuado la diferenciación entre los dos conceptos que configuran el concepto de costas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, esto es, expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y agencias en derecho, que tienen tratamiento y consecuencias jurídicas diferentes, ni hubiera utilizado criterios objetivos y verificables en el expediente. Es del caso precisar que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas deben aparecer causadas y comprobarse en el expediente y, efectivamente, en el mismo no obraba prueba de gastos o expensas en que hubiera incurrido la sociedad accionante, en lo cual le asistió razón al Tribunal accionado, al momento de tomar la decisión, pero no ocurrió lo mismo en relación con las agencias en derecho, pues se encontraba plenamente acreditado que la parte demandada y, concretamente la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones, como integrante de ésta, actuó a través de apoderado judicial, incurriendo con ello en un costo que no tiene el deber jurídico de soportar, con independencia de si el demandante actuó de buena fe. La verificación de las actuaciones realizadas en ejercicio del derecho de defensa en el proceso de reparación directa son objetivamente verificables y cuantificables y éstas no requerían que se allegara prueba adicional a la actuación desplegada en las diferentes etapas del proceso, máxime cuando no corresponden propiamente, en razón de la cuantía, a los honorarios pagados por la sociedad a los abogados que contrató para que la representaran en el proceso, aun cuando tengan por causa esta erogación. Lo anterior, por cuanto las agencias en derecho corresponden a la cantidad que debe ordenar el juez en favor de la parte que venció en el juicio, con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación del tiempo y esfuerzo dedicados a tal actividad sin que correspondan a lo efectivamente invertido en ello. Tales actuaciones procesales deben evaluarse objetivamente de cara a la defensa realizada desde que se trabó la Litis en el año 2012 hasta la culminación del proceso con la sentencia censurada, las que corresponde valorar a la autoridad accionada para efectos de encontrarlas o no acreditadas, toda vez que se advirtió que no efectuó esto en la providencia que revocó la condena en costas efectuada en la sentencia de primera instancia y tampoco se pronunció sobre las eventualmente causadas en sede de apelación

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02445-00(AC)

Actor: ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial – Ampara el derecho al debido proceso judicial – condena en costas – criterio objetivo valorativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud formulada por la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “de defensa y a la seguridad jurídica”.

2. La sociedad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de lo dispuesto en el numeral primero de la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó el ordinal tercero del fallo del 25 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que había condenado en costas a la parte actora en el proceso de reparación directa instaurado por V.O.V. contra el Municipio de Valledupar, la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR, la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar y la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones, proceso que se identifica con radicado N° 20001-33-33-003-2015-00282-01.

1.2. Petición de amparo constitucional

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(i) Dejar sin efectos el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia – Acta No. 028– del quince de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa promovido por V.O.V., demandante, y como demandados, ORBE S.A.S. CONTRUCCIONES, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESAR “CORPOCESAR”, expediente con radicado número 20001-33-33-003-2015-00282-01.

(ii) Que se le ordene a las autoridades causantes del agravio, los doctores O.I.C.D., D.P.A. y C.A.G.M., Magistrados del Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, o a quienes los reemplacen para el momento del cumplimiento de la sentencia de amparo, dictar nueva sentencia de segunda instancia en relación con el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia –Acta No. 028– del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar conforme a las pautas y criterios que señale el juez de amparo constitucional, para ese caso concreto, o la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, para el evento que decida la acción de tutela en sede de revisión.

(iii) Que el juez del amparo constitucional dicte la sentencia de reemplazo, en lugar de la atacada, en caso de que los accionados sean renuentes a cumplir con la orden constitucional.

(iv) Que se impartan las demás órdenes y prevenciones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.”[2]

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. El señor V.O.V. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra el Municipio de Valledupar, la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR, la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar y la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que –a su juicio– se le ocasionaron por la falla en el servicio, consistente en “no ejercer control y vigilancia sobre el conjunto cerrado Q. de Country, especialmente la vivienda del señor V.O.V.…”.

5. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia del 15 de febrero de 2018: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de CORPOCESAR; ii) negó las súplicas de la demanda; y iii) condenó en costas a la parte actora y dispuso que, por secretaría se hiciera la liquidación respectiva y se le impartiera el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A.

6. El apoderado de la sociedad Orbe S.A.S. Construcciones solicitó la adición del fallo, con el fin de que se levantaran las medidas cautelares que habían sido decretadas en el proceso y se diera aplicación al artículo 80 del Código...

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