Auto nº 20001-23-31-000-2000-01023-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807631373

Auto nº 20001-23-31-000-2000-01023-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2019

Fecha08 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 2 00 0 1 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 01023 - 0 3 ( 56167 )

A ctor: APAC Y COMPAÑÍA LIMITADA “TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA DE COMUNICACIÓN”

Demandad o : COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia : INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 8 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de C., mediante el cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, así (fls. 102 a 114, c.1):

PRIMERO: Regúlense los perjuicios por concepto de daño material en la modalidad daño emergente a favor de la sociedad APAC y CÍA LIMITADA “Electrónica de Comunicación”, en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($130.896.706.69).

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de apelación.

SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de junio de 1999, la Comisión Nacional de Televisión ordenó la apertura de la licitación 002 para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en el nivel distrital o municipal igual o mayor a cien mil habitantes, particularmente, en el municipio de Valledupar. El 22 de noviembre siguiente declaró desierto el proceso de selección debido a la omisión de diligenciar los planes de cubrimiento inicial y de expansión, decisión que la actora estimó ilegal.

ANTECEDENTES

1. El 7 de abril de 2000 (fl. 34, c. 6), la sociedad A. Compañía Limitada “Tecnología en Electrónica de Comunicación”, en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Comisión Nacional de Televisión (fls. 6 a 34, c. 6). La situación fáctica que fundamentó esa demanda se resume así (fls. 8 a 21, c. 6):

1.1. El 13 de junio de 1999, la Comisión Nacional de Televisión ordenó la apertura de la licitación 002 para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en el nivel distrital o municipal igual o mayor a cien mil habitantes, particularmente, en el municipio de Valledupar.

1.2. Según el acta de cierre del 26 de agosto del mismo año, entre otros, participaron la sociedad A. y Compañía Limitada “Tecnología en Electrónica de Comunicación”.

1.3. Dentro de la evaluación, la actora obtuvo los siguientes puntajes: 953 por registro; 343 y 436.96 por condiciones financieras y técnicas, respectivamente.

1.4. Entre el 21 y 27 de octubre de 1999 se dio traslado del informe de evaluaciones a los proponentes. Como consecuencia de las observaciones presentadas por la actora, su calificación sólo varió en las condiciones financieras de 343 a 750 puntos, en lo demás permaneció incólume. En esas condiciones, fue la mejor propuesta.

1.5. El 6 de octubre de 1999, mediante resolución 4516, la Contraloría General de la República ordenó que la adjudicación del proceso de selección en estudio se efectuara en audiencia pública.

1.6. El 21 de noviembre siguiente, en sesión extraordinaria, la Junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión acogió el informe de evaluación del comité evaluador y, en consecuencia, decidió adjudicar a la actora la zona correspondiente.

1.7. Al día siguiente, en el curso de la audiencia pública de adjudicación, con ocasión de la intervención del apoderado de la sociedad proponente Intercable Ltda., la Junta Directiva de la demandada estimó que la propuesta de la actora omitió el diligenciamiento de los planes de cubrimiento inicial y de expansión, requisitos que, necesarios para la comparación de las propuestas, daban lugar a su rechazo. Por consiguiente, habida cuenta de que ninguno de los oferentes cumplió con las exigencias del pliego, procedió a declarar desierta la licitación. Decisión confirmada al resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora.

2. Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 6 a 8, c. 6):

1. Declarar la nulidad para efectos del restablecimiento del derecho del artículo segundo de la resolución 1079 de noviembre 22 de 1999 expedida por la Comisión Nacional de Televisión “Por la cual se adjudica en Audiencia Pública la licitación pública 002 de 1999, PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN EN EL NIVEL DISTRITAL O MUNICIPAL IGUAL O MAYOR DE 100.000 HABITANTES”, específicamente en lo referente al contenido del inciso tercero del mencionado artículo y cuarto del mismo, en su parte pertinente, que a la letra dicen: “Igualmente la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, determinó no adjudicar licitación al proponente APAC Y COMPAÑÍA LIMITADA “TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA DE COMUNICACIÓN” y en consecuencia se declara desierta la licitación para el municipio de Valledupar” (inciso tercero) “Por lo anterior y en consideración a las propuestas rechazadas enunciadas en la parte considerativa de esta resolución, se declara desierto el otorgamiento de la concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en los siguientes municipios: (…) y Valledupar.

2. Así mismo, declarar la nulidad para efectos de restablecimiento del derecho de la Resolución No. 0074 de febrero 11 de 2000, mediante la cual la Comisión Nacional de Televisión resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante para agotar vía gubernativa, en contra de la RESOLUCIÓN 1079 DE NOVIEMBRE 22 DE 1999.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a pagar a la sociedad APAC Y COMPAÑÍA LTDA TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA DE COMUNICACIÓN, el valor de los perjuicios de orden material, como reparación del daño causado, los cuales son superiores a la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES, CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS M/L. $27.882.129.000, discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de la demanda, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, y que corresponde al valor neto de las utilidades que se hubiesen obtenido en desarrollo de los diez años de ejercicio de la licencia de concesión y que el demandante hubiese percibido de habérsele adjudicado el contrato producto de la licitación.

4. Como petición subsidiaria, a efecto del monto de los perjuicios indemnizables, se condene a la COMISIÓN NACI O NAL DE TELEVISIÓN a pagar a la sociedad APAC COMPAÑÍA LTDA TECONOLOGÍA EN ELECTRÓNICA DE COMUNICACIÓN la suma (sic).

5 . La condena respectiva será actualizada conforme a lo previs to en el artículo 178 del C.CA., reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de adjudicación hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

6 . A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de loas artículos 176 y 177 del C.C.A.

7. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada reconocerá los intereses legales desde la fecha en que se haga exigible hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

3. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2002, el a quo negó las pretensiones de la demanda (fls. 266 a 277, c. 4).

4. En segunda instancia (fls. 322 a 343, c. 4), esta Corporación revocó la anterior sentencia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones. Frente a los perjuicios, la Sala reconoció por concepto de daño emergente el valor pagados por los pliegos de condiciones. Además, el pago de la prima de la póliza de seriedad de la oferta. Ambos conceptos debidamente actualizados y con intereses legales; sin embargo, como la cuantificación del valor de la preparación de la propuesta, el pago de las fotocopias y la encuadernación no estaban demostrados, la Sala condenó en abstracto para que a través de peritos se calcularan esos costos, su respectiva actualización e intereses legales. Para el efecto, se dijo que los “expertos tendrán en cuenta (i) el tiempo dedicado, (ii) el personal utilizado, (iii) la calidad de la propuesta y (iv) demás recursos utilizados, asimismo deberán respaldar todas sus conclusiones y valoraciones” (fl. 342 rev., c. 4).

5. El 20 de marzo de 2014, la parte actora presentó el incidente de liquidación de perjuicios, en el cual, además de los perjuicios causados por el valor de la preparación de la propuesta y el pago de fotocopias y la encuadernación, se incluyó los honorarios por abogado para la preparación del recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo de declaratoria de desierta y las demás intervenciones jurídicas dentro del proceso de selección, así como el valor de los pliegos de condiciones (fls. 2 a 5, c. 3); la demandada, al contestar el incidente, sostuvo que los gastos por abogados no quedaron incluidos en la sentencia de esta Corporación, por lo tanto solicitó que el peritaje se limitara a lo ordenado en dicha providencia. En lo demás, desestimó las pruebas aportadas para demostrar los perjuicios reclamados (fls. 21 y 22, c. 3).

5.1. El 13 de mayo de 2014, el perito contador público rindió su dictamen pericial, en el que se limitó a reproducir el monto consignado en el incidente presentado por la parte actora (viáticos por gerencia, elaboración del estudio de mercado, asesoría y alojamiento de Cable Link Colombia, contrato de F.F., asistencia profesional jurídica, fotocopias y valor del pliego de condiciones) y reproducida en la certificación de su...

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