Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02448-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02448-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02448-00
Normativa aplicadaDECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 4

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Desconocimiento de la norma / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Establecido en la sentencia del 1 de agosto de 2013 / PRIMA DE RIESGO – Constituye factor salarial solo para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto DAS / PRIMA DE RIEGO – No procede para liquidación de prestaciones diferentes a la pensión / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, si bien tuvo en cuenta el precedente de unificación del 1 de agosto de 2013 antes anotado, no lo aplicó en debida forma e interpretó de manera errónea la situación jurídica de la [actora], tal y como lo advierte la parte actora. Ello es así, toda vez que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate debía determinarse si, la prima de riesgo devengada por la demandante constituía o no factor salarial para la liquidación de cada una de las prestaciones sociales ordinarias causadas y devengadas en el tiempo en que estuvo vinculada con el desaparecido DAS. La solución que el Tribunal acusado le dio al problema jurídico planteado, se decantó por establecer que a la [actora] sí le asistía derecho a que se le reconociera e incluyera la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación de los derechos prestacionales, lo que conllevó a la reliquidación de todos y cada uno de aquellos (…) Con todo, el Tribunal dejó de lado que, no era posible aplicar la regla establecida en el precedente de unificación del 1 de agosto de 2013 dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado al caso de la [actora] puesto que aquella se dirigió a una situación jurídico administrativa en concreto, a saber, la inclusión de la prima de riesgo dentro del ingreso base de liquidación pensional de algunos funcionarios del DAS (…) Por tanto, sí le asiste razón al Patrimonio Autónomo Fiduprevisora en este caso, al precisar que la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente de esta Corporación, toda vez que, no podía reconocerse la reliquidación de las demás prestaciones sociales de la [actora]con fundamento en la prima de riesgo, toda vez que, i) es la misma norma la que no le concedía la naturaleza de factor salarial a la mencionada prima y, ii) la referida sentencia de unificación (SU de 1 de agosto de 2013) no contempló la posibilidad de efectuar un nuevo cálculo sobre haberes distintos a los pensionales. Como la [actora], se itera, no solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial constitutivo de su ingreso base de liquidación pensional, pues lo que pretendía era la reliquidación de prestaciones sociales con fundamento en dicho emolumento y que fueron liquidadas una vez fue retirada del extinto DAS sin tener en cuenta la ya mencionada prima, no era de recibo acceder a tales pretensiones, en tanto que las normas y la jurisprudencia vigente para el momento en que se expidió la providencia acusada, era clara en señalar que procedía el reconocimiento de la prima de riesgo solo para efectos pensionales. Visto así el asunto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. – DAS Fondo Rotatorio

FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02448-00(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA DAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

TEMA: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el Patrimonio Autónomo Público P.F.D. y su Fondo Rotatorio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito recibido el 31 de mayo de 2019[1], el Patrimonio Autónomo Público P.F.D. y su Fondo Rotatorio, en adelante PAP Fiduprevisora, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de reclamar el amparo de sus derecho fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la providencia de 27 de febrero de 2019 que confirmó el fallo de 14 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado Nº. 11001-33-35-716-2014-00080-02 mediante el cual se concluyó que la prima de riesgo de los servidores del DAS sí es factor salarial y por tanto ordenó incluirla en la reliquidación de las prestaciones sociales distintas a la pensión.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La señora M.A.F.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el acto administrativo contenido en el oficio Nº. E-231018-201406419 proferido por el DAS, por medio del cual le fue negada la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales diferente a la pensión.

  • En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que vinculó a la Fiduprevisora S.A. como sucesor procesal del extinto DAS, mediante auto de 17 de marzo de 2015.

  • A través de sentencia de 14 de noviembre de 2017, el a quo declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al PAP Fiduprevisora DAS liquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión en la base de liquidación la prima de riesgo, la cual consideró como factor salarial.

  • Esta decisión fue apelada por el Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora S.A.-Defensa Jurídica del Extinto DAS, en el escrito de alzada aseguró que la prima de riesgo no constituye factor salarial y por consiguiente no podía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de la señora M.A.F.A..

  • En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de sentencia de 27 de febrero de 2019 confirmó la providencia del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 1º de agosto de 2013 unificó el tema en el sentido de señalar que la prima de riesgo “sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente sean tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-“[2]. (subrayado dentro del texto original)

  • De la anterior sentencia se entiende que en el presente caso la señora M.A.F.A. no se ha pensionado y actualmente trabaja en otra entidad pública, tal y como se menciona a folio 30 del expediente de tutela.

3. Petición de amparo constitucional

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO CUYO VOCERO ES LA FIDUPREVISORA S.A.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 110013333571620140008002 e iniciada por la señora M.A.F.A. y en su lugar se ordena dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia debidamente sustentada y acorde a los parámetros jurisprudenciales en sentencia de unificación de...

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