Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02687-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02687-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631573

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02687-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02687-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02687-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se desconoció la norma / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La decisión se fundó en el material probatorio / COMPETENCIA DE LA DIAN PARA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – No se desconoció / NATURALEZA CLASIFICACIÓN O CARACTERIZACIÓN DE PRODUCTO – Corresponde al INVIMA / CERTIFICACIONES Y REGISTROS EXPEDIDOS POR EL INVIMA – Constituyen elementos probatorios con relevancia y credibilidad para tener en cuenta la calsificacion del producto y consecuente clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍA - Peptamen Junior como medicamento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e advierte que, en lo que respecta al defecto sustantivo, la Sección Primera de esta Corporación, al estudiar el asunto sometido a su consideración, en ningún momento desconoció la competencia de la DIAN en materia arancelaria, especialmente la establecida en los numerales 1 y 7 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008. Por el contrario, al analizar el caso, la autoridad judicial puso de presente la línea jurisprudencial uniforme y reiterada (…) dictadas a propósito del control de legalidad de resoluciones dictadas por la DIAN en materia del arancel de aduanas, en las que claramente se ha dicho que si bien la competencia para la clasificación arancelaria de las mercancías recae en la autoridad administrativa actora, lo cierto es que la naturaleza, clasificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones autorizadas o por los profesionales idóneos para el efecto, como para el caso lo es el INVIMA, constituye un elemento probatorio de gran importancia a fin de efectuar la referida clasificación, pues estos últimos fundamentan la identificación precisa del respectivo artículo. En ese sentido, la accionada puso de presente en la providencia cuestionada que las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA cuentan con relevancia y merecen credibilidad, por provenir de la autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, habida cuenta de los recursos científicos y tecnológicos que posee para adelantar su labor con eficiencia e idoneidad, los cuales permiten servir de fundamento para clasificar los productos basándose en criterios médicos y farmacológicos lo suficientemente eficaces. En consonancia con lo anterior, contra lo dicho por la DIAN, es evidente que la providencia no desconoció la competencia de dicha entidad en materia de clasificación arancelaria, sino que, por el contrario, sopesó las calidades y competencias de ambas instituciones (INVIMA y DIAN), por lo que, para resolver si el producto P.J. se trataba de un alimento o de un medicamento, dio prevalencia, entre otros, al concepto de la entidad especializada para otorgar el registro correspondiente, por su experticia técnica y científica, que para estos casos es el INVIMA. Por lo anterior, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo alegado. En lo que corresponde al defecto fáctico esta Sala advierte que la decisión adoptada por la Sección Primera se fundó en un amplio soporte probatorio, del que se resaltan el registro INVIMA concedido al producto Peptamen Junior como medicamento (…) Fue por esa razón que, una vez llegada a la anterior conclusión, y al revisar el arancel de aduanas, la Sección Primera de esta Corporación encontró que el medicamento P.J. no contaba con las características y composición para ser ubicado en la partida 22.01.90.00.00 del arancel de aduanas, que encuadra las preparaciones alimenticias en forma de bebida no alcohólica, sino que, por el contrario, de acuerdo con las reglas de interpretación de la nomenclatura común andina, debía ser ubicado en la partida 30.04 correspondiente a medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. Adicionalmente, la sentencia cuestionada puso de presente que la DIAN no aportó ningún documento científico o técnico que permitiera al juez colegiado de única instancia clasificar al Peptamen Junior como un alimento



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02687-00(AC)


Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la UAE DIAN contra la decisión del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –UAE DIAN-, actuando por conducto de apoderada judicial1, mediante escrito presentado el 5 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, identificada con el radicado No. 11001-03-24-000-2007-00062-00.



    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • La actora narró que el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA autorizó al laboratorio B.S., la importación y comercialización del producto PEPTAMEN JUNIOR, en la categoría de medicamento sin fórmula facultativa, mediante registro sanitario No. M-004876 y expediente 200640.


  • Adujo que el señor P.S., el 28 de agosto de 2006, solicitó a la DIAN la clasificación arancelaria del referido producto, solicitud resuelta en la Resolución No. 12144 de 11 de octubre de 2006 por la División de Arancel de la Subdivisión Técnica Aduanera de la entidad, en el sentido de clasificar el producto en la subpartida 22.02.90.00.00, como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica, de acuerdo con la nota legal A) del capítulo 30 del arancel de aduanas, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.


  • Expuso que el señor P.S., en nombre propio, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 12144 de 11 de octubre de 2006, por medio de la que se efectuó la clasificación arancelaria del producto Peptamen Junior.


  • Indicó que en la sentencia de 7 de febrero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución mencionada y, en consecuencia, dispuso que el producto Peptamen Junior fuera clasificado en la partida arancelaria 30.04, decisión que se fundó en la categoría de alimento que el INVIMA le había dado al producto2.


    1. Fundamentos de la solicitud


A juicio de la tutelante, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defectos sustantivo y fáctico.


Del defecto sustantivo, adujo que se configuró porque la decisión desconoció las normas que regulan la competencia de la DIAN para efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías, en particular las establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 424 del ET.


Y agregó que también incurrió en defecto fáctico, por cuanto se fundó únicamente en los conceptos médicos y nutricionistas aportados para el registro, que de ningún modo analizan la clasificación arancelaria del producto y se limitan a indicar que esta clase de productos, por su contenido, constituyen un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR