Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00376-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00376-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00376-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El [actor] considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, al aplicar la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. [L]a Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En efecto, del texto de la citada providencia se lee que, en el ordinal 95, excluyó al régimen docente respecto de la primera subregla hermenéutica, lo cual aconteció toda vez que se estaba interpretando el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por disposición especifica de esta norma en su artículo 279, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M. quedaron exceptuados de su ámbito de aplicación. Sin embargo, en lo ateniente a la segunda subregla, el criterio jurisprudencial contempló los alcances interpretativos del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición, hecho notoriamente distinto a lo que acontecía en el primer análisis. Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda. Por las razones antes señaladas, se confirmara la sentencia impugnada al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01. Casos similares. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. C.E.M.R., 7 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-02894-01(AC) – 7 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-02952-01(AC) – 7 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-02985-01(AC)


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número. 11001-03-15-000-2019-00376-01(AC)


Actor: J.E.C.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG



TESIS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL NO SE CONFIGURA EL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN CON LOS FACTORES A INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES, REGULADOS POR UN RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 100 DE 23 DE DICIEMBRE 19931. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.


DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado2, por medio de la cual denegó el amparo solicitado.



I – ANTECEDENTES



I.1. La Solicitud



El señor JORGE ELIECER CASTILLO, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío3 al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 1o. de noviembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-40-006-2017-00094-01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-4, por medio de la cual revocó la sentencia de 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia5, que accedido a las pretensiones de la demanda.


I.2.- Hechos



Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:



Que se desempeñó como docente vinculado al Departamento del Quindío, desde el 20 de octubre de 1981 hasta el 24 de octubre de 20086.



Que mediante la Resolución 0316 de 17 de febrero de 2010, expedida por el FOMAG, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.



Que el 19 de julio de 2016, presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de su pensión a dicha entidad sin tener respuesta alguna.



Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 26 de junio de 2018, resolvió lo siguiente:



[…]

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, con anterioridad al 19 de julio del año 2013, de conformidad a lo manifestado en la parte motiva del presente proveído.



SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.



TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado en frente de la petición del 19 de julio de 2016, mediante el cual se negó la inclusión en la base de liquidación pensional como factor salarial la PRIMA DE SERVICIOS al demandante JORGE ELIECER CASTILLO, percibido durante el último año de prestación del servicio y adquisición del estatus pensional.

CUARTO: ORDENAR a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONAES SOCIALES DEL MAGISTERIO que A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO reliquide y pague a favor del señor JORGE ELEICER CASTILLO, su pensión de jubilación, incluyendo en el ingreso Base de Liquidación, el valor de la PRIMA DE SERVICIOS. Con efectos fiscales a partir 19 de julio del año 2013, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

[…]”.



Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 1o de noviembre de 2018, que revocó la decisión del a quo.


El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:



[…]

Primero: Revóquese la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, de fecha 26 de junio de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar NIÉGUENSE las suplicas de la demanda

[…]”.



La autoridad judicial accionada expresó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, había sostenido que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, sin importar si estaban o no incluidos en la referida norma, tal posición jurisprudencial ya había sido cambiada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, en la que se concluyó que los únicos factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.


I.3.- Pretensiones



El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y, que se deje sin efecto la sentencia de 1o. de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal.


I.4.- Defensa



I.4.1.- El Tribunal guardó silencio.



I.4.2.- El Juzgado ...

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