Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00108-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632077

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00108-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00108-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 12









Radicado: 20001-23-33-000-2019-00108-01

Demandante: Clínica E.L..


RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA – A la fecha de interposición de la acción no habían transcurrido los 10 días con los que cuenta la entidad para responder o guardar silencio con relación a la aplicación de la norma / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Solicitud


En el caso concreto el apoderado de la Clínica Erasmo Ltda., el 2 de abril de 2019 les solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, y a la Unión Temporal Auditores de Salud, el cumplimiento “…al artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 y a los artículo (sic) 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo 2.6.1.4.3.12. (…)Se advierte, que los escritos con los que se pretendía constituir en renuencia dirigidos a la ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, fueron enviados el 2 de abril de 2019 de conformidad con las guías números 300001515573 y 300001515541 , y la acción constitucional fue radicada el 5 de abril de 2019, es decir que no se dejó vencer el término de los 10 días con los que cuentan las entidades para responder la solicitud u omitir pronunciamiento, por tanto la parte actora, antes de que se cumpliera el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, radicó el presente medio de control, sin que pudiera evidenciarse si las accionadas ratificaron su incumplimiento o no contestaron, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de procedencia de la acción, en cuanto no se demostró la resistencia de los destinatarios de acatar las normas invocadas. Así las cosas, no está acreditado en el caso concreto la constitución de la renuencia a las entidades accionadas, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”.


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 12



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00108-01(ACU)


Actor: CLÍNICA ERASMO LTDA


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Y OTRO




Temas: Revoca sentencia que declaró improcedencia de la acción para rechazarla, por no agotar en debida forma requisito de procedibilidad.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.


1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de cumplimiento


Mediante escrito presentado el 5 de abril de 20191, en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Atlántico, la Clínica E.L.., por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.10, 2.6.1.4.3.12, 2.6.1.4.2.2., 2.6.1.4.2.16 y 2.6.1.4.2.17 del Decreto 0780 de 20163 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20164, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.


2. Pretensiones de la demanda

La parte actora solicitó:


PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la acción se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, está incumpliendo la obligación de auditar y pagar los servicios de salud como lo ordena el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes auditar las reclamaciones por los servicios de salud presentados por clínica (sic) E. a ADRES desde noviembre de 2018 a marzo de 2019, que lo anterior se cumplan en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.


SEGUNDO: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, pagar las facturas en los términos del decreto 780 de 2016, artículo 2.6.1.4.3.12., adeudadas auditadas que no contienen glosas ni devoluciones de adres en los años 2016, 2017, 2018, las cuales suman un valor de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($8.294.937.259 M/L), por estar debidamente aceptadas según actas que aporto a la presente acción en CD medio magnético en formato Excel para identificarlas como cartera adeudada de 2016 a 2019.


TERCERO: Que se le ordene a la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES o a quien este haya designado como la Unión Temporal Auditores de Salud, el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la (sic) reclamaciones radicadas según actas a portadas (sic) en medio magnético CD y se surta su respectivo trámite y pago”5.


3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:


3.1. La Clínica Erasmo Ltda., de la ciudad de Valledupar, prestó los servicios de salud a los pacientes de accidentes de tránsito de vehículo no amparados con póliza SOAT y accidente de tránsito con automóvil no identificado.


3.2. La parte actora presentó las cuentas y facturas de los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 que suman un total de $8.294.937.250.oo.


3.3. La falta de auditoría y pago desde el mes de octubre de 2018 hasta abril de 2019 de los servicios de salud prestados tiene a la clínica en grave riesgo económico.


3.4. El 2 de abril de 2019 la parte actora le solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal Auditores de Salud el cumplimiento “…al artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 y a los artículo (sic) 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones, Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del periodo de radicación para realizar la AUTIDORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA y/o quien haga sus veces, debido a que dicho término feneció respecto de las cuentas y facturas de prestación de servicios de salud radicadas.// De igual manera le solicito e pago de la cartera reconocida de los años anteriores 2016, 2017, 2018”6.


4. Actuaciones procesales relevantes


4.1. Admisión de la demanda


Mediante auto del 11 de abril de 20187, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la demanda y ordenó la notificación a los representantes legales de la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en...

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