Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632357

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 3 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81
Fecha13 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00002-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE VALORES RECONOCIDOS POR RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS A DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Improcedencia

Aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas. No obstante lo anterior y pese a que en la demanda se afirma que la sanción que se pretende se deriva del inoportuno pago de las cesantías definitivas, al revisar en detalle los hechos de la demanda y los que dieron origen a la reclamación en sede administrativa, así como las pruebas que reposan en el expediente, se puede concluir, sin lugar a equívocos, que la materia litigiosa consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de un ajuste de sus cesantías definitivas, ordenado a través de la Resolución 03781 del 7 de septiembre de 2012. (…) es necesario precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación de la prestación

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de los docentes oficiales a percibir la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo, y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15. En relación con la no procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de diferencias salariales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación: 2839-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 3 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00002-01(0925-17)

Actor: LUIS ENRIQUE FAJARDO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales a docentes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Enrique Fajardo Sánchez, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio sac2015re9026 del 18 de agosto de 2015, mediante el cual la secretaria de educación departamental del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Tolima, reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, dispuesta en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago; asimismo, indexar las sumas adeudadas, disponer el pago de intereses moratorios, condenar en costas a la entidad demandada y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos que el juez disponga.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, parágrafo 2, le asignó competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos oficiales; por ello, formuló reclamación ante esa entidad, con el fin de que se le reconociera ese derecho.

El 29 de abril de 2009, en su condición de docente retirado, reclamó ante la Secretaría de Educación departamental del Tolima, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reajuste de las cesantías definitivas, que se habían concedido a su favor a través de la Resolución 0723 del 9 de abril de 2008, en cuanto en ellas no se incluyó el ascenso en el escalafón que se produjo a su favor en el año 2006.

A través de la Resolución 03781 del 7 de septiembre de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. atendió favorablemente la solicitud y ordenó reconocer $5.076.565 por ese concepto. Tal decisión se le notificó el 30 de enero de 2015.

Como la petición se realizó el 29 de abril de 2009, la entidad contaba hasta el 6 de agosto de 2009 para pagarlas, pero tan solo se produjo el pago el 30 de marzo de 2015, razón por la cual incurrió en mora de 2.133 días, contados desde cuando vencieron los 65 días hábiles de que disponía la entidad para pagar la prestación.

A causa de lo anterior, la administración está en la obligación de reconocer la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en cuanto excedió los 65 días con que contaba para efectuar el pago. Por ello, a través de la petición radicada el 24 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, producto de la tardanza en que incurrió la administración y fue resuelta negativamente, a través del oficio que se demanda.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 4 y 13 de la Constitución Política y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante manifestó que con el oficio acusado se desconoció la obligación que le asiste al Estado, de dar aplicación al principio de favorabilidad y al derecho a la igualdad, en especial, en lo que respecta a lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que consagran la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La entidad demandada, por conducto de su apoderada, contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aseguró que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, esa sanción no se hace extensiva al tiempo en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación, máxime cuando previo a su expedición se debe surtir un procedimiento especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005.

Agregó que la orden orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada es contraria a derecho, sobre todo cuando ni el acto acusado ni el de reconocimiento de las cesantías contienen la manifestación de la voluntad del Ministerio, ni del Fondo demandado, pues este es una cuenta de la Nación sin personería jurídica.

Finalmente, propuso las excepciones de buena fe, inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a los docentes, prescripción, inexistencia de vulneración de los principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.2. El departamento del Tolima

El ente territorial demandado, actuando por conducto de su apoderado, contestó la demanda[2] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que la Secretaría de Educación del ente territorial tan solo actúa como intermediaria y las gestiones las realiza en representación del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En todo caso, aseguró que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no son aplicables al personal docente, toda vez que no hay norma que así lo establezca. Además, propuso la excepción de cobro de lo no debido y las de oficio que resulten probadas.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2017[3], denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la sanción moratoria fue concebida para resarcir el daño causado por el empleador moroso, cuando incumple el plazo que el legislador ha establecido para pagar las cesantías; sin embargo, como dentro de las normas que rigen las prestaciones a favor de los docentes no se consagra, no es viable hacerla extensiva a estos, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La parte demandante

El señor L.E.F.S., actuando por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación[4]. Dentro de sus argumentos refirió que la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos y no es incompatible con las normas que consagran el derecho a las cesantías de los docentes. Agregó que existe jurisprudencia que soporta esa tesis, de manera que como está demostrado que la...

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