Auto nº 41001-23-33-000-2017-00568-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-33-000-2017-00568-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787729

Auto nº 41001-23-33-000-2017-00568-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-33-000-2017-00568-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00568-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA

La legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado y la legitimación activa en la causa, al vínculo de aquel con el derecho sustantivo reclamado. (…) En el proceso contencioso administrativo, la falta de legitimación no constituye una causal de rechazo de la demanda. Sin embargo, el artículo 180 de CPACA estableció que, en la audiencia inicial, el magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, puede declararla para evitar el desgaste de las partes y de la jurisdicción en estos casos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00568-01(63556)

Actor: D.M.S.T. Y OTROS

Demandado: EMGESA S.A. E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11) (AUTO)

TEMAS: Excepciones de falta de legitimación activa y pasiva en la causa- el juez puede declararlas de oficio en la audiencia inicial siempre que se encuentren acreditadas.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 4 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, en audiencia inicial, que declaró de oficio las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. A N T E C E D E N T E S

Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación.

1.1. La demanda[1]

1. El 27 de octubre de 2017[2], los señores É.Y.S.T., M.F.S.T., J.C.S.T. y D.M.S.T.; mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra Emgesa S.A. E.S.P (Emgesa), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la ocupación permanente del inmueble V.F., que tuvo lugar con la construcción de la obra pública, Hidroeléctrica el Quimbo.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante manifestó que, en su condición de herederos del señor M.S. -padre de los demandantes-, les fue adjudicado el predio V.F., y que no obstante lo anterior, al momento de registrar la escritura pública de sucesión, la oficina de registro devolvió dicha solicitud, con fundamento en que dicho inmueble tenía una afectación de utilidad pública y además era propiedad de Emgesa S.A. E.S.P.

3.Igualmente, la parte demandante señaló que Emgesa S.A. se negó a adquirir el predio V.F. con fundamento en que se lo había comprado a la cónyuge supérstite del señor M.S., mediante Escritura Pública No. 902 de 18 de junio de 2013 - a quien previamente los herederos del señor S. le habían cedido la totalidad de los derechos herenciales sobre el referido bien[3]- sin que la sociedad tuviera en cuenta que, la escritura de compraventa había quedado invalidada como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 360 de 2010, que liquidó la sucesión del señor M. y declaró a la vendedora del inmueble como adjudicataria única de dicho bien[4].

4. Además, señaló que Emgesa adelantó un proceso de amparo policivo en el inmueble V.F. y desde el 9 de septiembre de 2015, es poseedora ininterrumpida del mismo y que el predio no puede ser recuperado por los herederos dado que parte del “vaso de la represa Hidroeléctrica el Quimbo, de propiedad de la convocada”.

5. Finalmente, invocaron como interés jurídico para actuar en el presente proceso, su condición de herederos[5], en la medida en que, con la muerte del señor M.S. se produjo la delación de la herencia, y en consecuencia solicitó:

“2.1. Se declare a Emgesa S.A. E.S.P. , administrativamente responsable de los daños causados a los señores É.Y.S.T., M.F.S.T., J.C.S.T. y D.M.S.T., derivados de la ocupación permanente para la obra pública Hidroeléctrica el Quimbo, hecha en el predio denominado V.F., ubicada en la vereda Taperas, del municipio de El Agrado- Huila, ocurrido el día 9 de septiembre de 2015”[6].

1.2. La providencia apelada[7]

6. El Tribunal Administrativo de H. declaró de oficio las excepciones de caducidad y de falta de legitimación activa y pasiva en la causa. Para resolver la primera excepción, en primer lugar, señaló que, en el presente caso, el daño presuntamente causado consistía en la ocupación “jurídica” del inmueble, que se consolidó con la afectación de utilidad pública del mismo.

7. En segundo lugar, indicó que la caducidad podía contarse a partir de 3 momentos distintos, desde: 1) la afectación de utilidad pública del predio; 2) la compraventa del bien, momento a partir del cual cesó la ocupación “jurídica” producto de la declaratoria anterior; y 3) la inscripción de la sentencia que declaró la nulidad de la escritura de sucesión que había adjudicado dicho inmueble a la señora M.d.C.T. de S. (cónyuge supérstite del causante) y que restauró los derechos herenciales de los demandantes. En los 3 eventos concluyó que se configuraba la caducidad del medio de control.

8. Igualmente, aclaró que la caducidad no podía contarse desde la fecha de la diligencia de amparo policivo, como lo solicitaron los demandantes, porque se acreditó que la señora M.T. (madre de los demandantes) suscribió dos contratos de comodato con la Sociedad Emgesa, es decir, reconoció que dicha sociedad era la propietaria del inmueble. Y además, porque en la diligencia de amparo, los herederos alegaron su calidad de herederos del señor M. y no los derechos posesorios respecto del inmueble.

9. En último lugar, señaló que el propietario del inmueble era EMGESA, toda vez que en el Auto de aclaración de la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la escritura que había adjudicado el predio a la señora M.T. de S. (madre de los demandantes), se señaló que ese fallo no era oponible a terceros de buena fe que no hubieren comparecido a dicho proceso, y como la demandada no intervino en el mismo, dicha sentencia no la vinculaba.

10. En relación con la falta de legitimación pasiva y activa en la causa, señaló que se encontraban probadas, la primera, porque se acreditó que el titular del derecho de dominio del bien era la Sociedad Emgesa S.A. E.S.P.; la segunda, porque el auto que adicionó la sentencia de nulidad absoluta señaló que no le era oponible a los terceros de buena fe como la demandada, y porque no intervino en el proceso dentro del que se profirió dicha providencia. Concluyó entonces, que no existía legitimación respecto de ninguno de los extremos del litigio.

1.3. El recurso de apelación[8]

11. Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de apelación. Señaló que el Tribunal desconoció lo establecido en los artículos 1746 del Código Civil porque el negocio jurídico celebrado entre la madre de los demandantes y EMGESA S.A. E.S.P. conforme con esa norma, perdió efectos con la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura y, en consecuencia, la sociedad demandada sólo tenía derecho al saneamiento por evicción.

12. Concluyó que el Tribunal, al no dar aplicación del artículo precitado, erró en contar el término de caducidad con anterioridad al 9 de septiembre de 2015, y reiteró que, ese día, en proceso policivo, habían puesto de presente que eran los legítimos poseedores y titulares herederos y que el acta de dicha diligencia daba cuenta de ello, ya que la causa del lanzamiento obedeció a que debía inundarse la represa, es decir, no porque tuvieran derecho” sino por prevalencia del interés del bien público que se buscaba garantizar con la inundación de la represa.

13. Insistió en que el actual propietario del bien es el señor M.S. y no la empresa Emgesa, según se establece de la anotación No. 14 del folio de matrícula del predio, porque la declaratoria de nulidad dejó sin efecto todos los negocios jurídicos posteriores. Igualmente, señaló que los demandantes son herederos de la sucesión del señor M.S., pero que EMGESA no ha permitido hacer la anotación de la misma en el folio...

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