Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02820-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02820-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02820-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02820-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02820-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO - Improcedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Niega / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE AÉREO - No se configura

[S]e declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico (…) por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. (…) la S. descarta el desconocimiento que se predica respecto de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 -proceso 35.803– (…) del Consejo de Estado. (…) pese a la identidad fáctica de ambos procesos, cada uno de ellos debía resolverse con fundamento en lo probado en el proceso, de manera autónoma e independiente, motivo por el cual la Sala considera que la S. C de esta Sección de la Corporación no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, amén de señalar que en la sentencia censurada se analizaron las pruebas aportadas, mediante un estudio y una argumentación razonable, (…), actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela (…) respecto de la configuración del defecto fáctico y negará el amparo solicitado por el defecto por desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02820-00(AC)

Actor: C.A.A.J. Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores C.A.A.J. y A.S. de B., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 13 de junio de 2019[1], los señores C.A.A.J. y A.S. de B., por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, S. C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso.

La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1.1. Que se les amparen a mis mandantes los derechos fundamentales al precedente jurisprudencial, a la igualdad, debido proceso, al de defensa, al de acceso a la administración de justicia con la correspondiente indemnización integral de perjuicios o reparación, al de la seguridad jurídica y confianza legítima, al principio de legalidad, la congruencia de las providencias judiciales, vulnerados por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, S. C – Consejero ponente: J.E.R.N. – sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil diez y nueve (2019), radicación número: 73001-23-31-000-1999-02371-01 (36103) en los procesos acumulados actores: E.J. y otros (dentro de los cuales se encuentran mis poderdantes), en el proceso de reparación directa, al producir sentencia que confirma parcialmente los numerales primero, segundo y tercero de la equivocada providencia del Tribunal Administrativo del Tolima calendada el 16 de julio del año 2008 y revocar el resto de dicho fallo, en crasa vulneración de los derechos fundamentales ya citados de mis mandantes.

1.2. Que se deje sin efectos jurídicos dicha sentencia, relacionada e individualizada en la petición anterior.

1.3. Que se ordene al H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – S. C – Consejero ponente: J.E.R.N. – sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil diez y nueve (2019), radicación número: 73001-23-31-000-1999-02371-01 (36103) en los procesos acumulados actores: E.J. y otros (dentro de los cuales se encuentran mis poderdantes),en el proceso de reparación directa que se retome el conocimiento del proceso y profiera el fallo que en derecho corresponda, analizado lo aquí estipulado, conforme a derecho, a las pruebas, a las normas legales y análisis jurídicos congruentes con la demanda, el recurso de alzada y los alegatos de conclusión y a los precedentes jurisprudenciales existentes sobre el mismo caso en diferentes procesos (subraya del original)[2].

2.- Hechos

El 20 de marzo de 1999, los señores J.A.J., L.A.B. y Y.S., quienes se desplazaban en una aeronave del municipio de Ibagué a Planadas (Tolima) para participar en una reunión con funcionarios del programa de sustitución de cultivos ilícitos PLANTE, fallecieron con ocasión de la colisión de la aeronave.

Con ocasión de lo anterior, los familiares de los mencionados señores, de manera separada, interpusieron sendas demandas en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la sociedad aérea de Ibagué Ltda. –S.L.–, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “como consecuencia de la falla del servicio y el daño antijurídico, por el accidente de aviación (…) ocurrido el 20 de marzo de 1999”.

Por auto del 6 de septiembre de 2000, en sede de primera instancia se decretó la acumulación de los procesos identificados con los números 2371/99, 2368/99 y 0188/00, por tratarse de demandas con identidad de pretensiones, de hechos y de partes.

Mediante proveído del 12 de marzo de 2002, se dispuso que “conforme a la solicitud del 30 de noviembre de 2001, y como de las pruebas practicadas y las aportadas se advierte que la Empresa área que prestó los servicios fue la Comercializadora AEROSUR de propiedad del señor Á.E.C.M., se dispone vincularla al proceso para integrar el Litis consorcio necesario”.

Posteriormente, por sentencia del 16 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por S.L..

“SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

“TERCERO: Declarar no responsable a la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil [sic], de los hechos materia de esta demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

“CUARTO: Declarar a la Compañía Comercializadora ‘AEROSUR’ de propiedad de Á.E.C.M. administrativamente responsable, por los daños y perjuicios derivados del accidente aéreo acaecido el 20 de marzo de 1999 en el que perdieron la vida J.A.J., C.Y.S.R. y L.A.B.C. (…)”.

La parte demandante apeló la anterior decisión, para efectos de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Aerocivil, de manera solidaria con la Compañía Comercializadora AEROSUR –condenada en primera instancia– y, además, solicitó que se incrementara la condena reconocida a título de perjuicios morales a favor de los hermanos de las víctimas directas del daño.

A instancias del recurso de apelación, por fallo del 29 de abril de 2019 –aquí cuestionado–, el Consejo de Estado, Sección Tercera, S. C, resolvió:

“PRIMERO: CONFÍRMANSE los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).

“SEGUNDO: REVÓCASE LA SENTENCIA RECURRIDA en lo demás y, en su lugar, inhíbase de decidir de fondo respecto del establecimiento de comercio ‘comercializadora AEROSUR’, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que, por el mismo accidente aéreo, se surtieron otros dos procesos y que estos fueron resueltos en segunda instancia por esta Sección, incluso uno de ellos por la misma S. C, a favor de los demandantes.

Los aludidos procesos, señaló, son: i) radicación: 73001-23-31-000-2000-00633-01 (35.803), actor: I.C.P.C., demandado: departamento del Tolima; sentencia del 1º de agosto de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S. B y ii) radicación: 73001-23-31-000-2001-01985-01 (36.557), actor:...

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