Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-01379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2005-01379-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787885

Sentencia nº 41001-23-31-000-2005-01379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2005-01379-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2005-01379-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 7 de octubre de 2003, D. fue capturado por miembros del D. seccional H. como supuesto autor del delito de rebelión, terrorismo, tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Estuvo privado de la libertad por un período de trece meses y trece días. La Fiscalía 14 Seccional de Neiva profirió medida restrictiva de la libertad, con fundamento en los testimonios que daban cuenta de que el hoy demandante pertenecía a grupos al margen de la ley. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el 8 de noviembre de 2004, profirió sentencia absolutoria por considerarse que no existían suficientes elementos de juicio que desvirtuaran la presunción de inocencia del sindicado, y ordenó su libertad inmediata, la que se produjo el 10 de noviembre de 2004.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso bajo estudio, la sentencia absolutoria en favor del señor A.M. fue proferida el 8 de noviembre de 2004 y la orden de libertad el 10 de noviembre de 2004. En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del momento en que quedó en libertad el procesado, es decir, desde el 10 de noviembre de 2004, y, por tanto, el mismo se vencía el 10 de noviembre de 2006, dado que la misma se presentó el 7 de julio del 2005, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - En caso de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima y familiares / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

El demandante A.M. fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad, por tanto, tiene interés directo para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, en tal sentido, cuenta con legitimación en la causa por activa. Los señores J.E.M.T., L.M.M.A., L.Y.M.O. y K.M.O., están legitimados por activa en su condición de hijos del ofendido; también lo está E.T.F. en su condición de compañera permanente del privado de la libertad, hechos a los cuales se hará referencia más adelante. Respecto de los demandantes A.M.O., C.M., A.M., J.F.M., E.M., G.M., G.M. y F.M., en la sentencia de primera instancia se declaró su falta de legitimación en la causa por activa, y no se interpuso recurso de apelación contra la misma, razón por la cual no hay lugar a revisar este aspecto de la sentencia. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a D., al cual se le imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora. En el presente proceso actúan como sucesores procesales de este, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y el Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.- y su Fondo Rotatorio” al que, por mandato legal, le corresponde responder por el pago de una eventual condena.

RESPONASBILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen jurídico aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura sin autorización judicial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio

[L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…) no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor A.M. fue detenido mediante una captura administrativa realizada por el D., puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación al día siguiente, procesado penalmente y privado de su libertad en establecimiento carcelario, desde el 7 de octubre de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2004. (…) la captura del señor A.M. no contó con “mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”, en los términos del artículo 28 de la Construcción Nacional y 2 de la Ley 600 de 2000, que establecen la libertad como norma rectora del ordenamiento jurídico y el procedimiento penal. Si el D. contaba con información relativa a la supuesta pertenencia del señor A.M. a las FARC, según lo que afirmó el señor J.N.J., debió solicitar la expedición de orden de captura a la Fiscalía General de la Nación, pero no proceder a retenerlo, dado que el D. no era una autoridad judicial y la norma superior estableció como regla general la reserva judicial para afectar el derecho a la libertad personal. (…) en este asunto el Departamento Administrativo de Seguridad incurrió en una detención arbitraria del señor A.M., puesto que la denominada captura administrativa no cumplió con los presupuestos que autorizaban este tipo de actuaciones. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíben dos tipos de privación de la libertad: las detenciones ilegales y las arbitrarias, pues la esencia de la libertad personal radica en no ser privado de la libertad de esta forma. (…) el daño padecido por el señor A.M. fue antijurídico, al ser víctima de una captura arbitraria que no solo se produjo con violación de las normas y procedimientos fijados para la aprehensión de personas, sino que fue ilegal, irrazonable y desproporcionada en los términos señalados, por ello se configura en el sub júdice una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 2

PERJUICIOS MORALES - Liquidación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE - Día de salario

[A]plicando el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala, con base en las máximas de la experiencia y en las pruebas recaudadas, puede inferirse que el señor A.M. padeció el perjuicio moral por cuya reparación demandó, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. Todas vez que el señor A.M. fue detenido injustamente por el D. y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación al día siguiente de su retención por este organismo, la condena se hará por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente conforme los parámetros establecidos por esta corporación. A J.E.M.T., L.M.M.A., L.Y.M.O., K.M.O. y E.T.F., igualmente, la condena en su favor se hará por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente conforme los parámetros establecidos por esta corporación. El valor reconocido en primera instancia por concepto de lucro cesante fue de $9.708.624, sin embargo el perjuicio atribuible al demandado es de un día, por lo que se le reconocerá esa suma que equivale a veintisiete mil seiscientos cuatro pesos ($27.604).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01379-01(49279)

Actor: ARJADY MEDINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y D.

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