Auto nº 73001-23-33-000-2017-00659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2017-00659-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787977

Auto nº 73001-23-33-000-2017-00659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2017-00659-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00659-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa

Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2017 , a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto que es apelable / PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pronunciamiento jurisprudencial

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. (…) el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.(…) la jurisprudencia de la corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio de aquella acción no debe contabilizarse a partir de un mismo momento en todos los casos, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada uno, en aras de definir la fecha desde la cual debe iniciar la contabilización del término de caducidad; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entienda consolidado ; lo anterior, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 30 de abril de 1997, exp.11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200 y del 2 de marzo de 2006, exp. 15785

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Término. Cómputo / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

Cuando el daño alegado proviene de un error judicial “la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro del término de dos años… contado a partir de la ejecutoria de la sentencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00659-01(63762)

Actor: INGENIERÍA PLINCO S.A. Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de marzo de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se decretó de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 2017, Ingeniería Plinco S.A. y Multiconstrucciones J.P. S.A.S. interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué en el proceso rescisorio por lesión enorme adelantado en contra de los demandantes.

Como fundamento de las pretensiones narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El 27 de febrero de 2014, la señora B.H.P.G. y otros interpusieron demanda rescisoria por lesión enorme en contra de Ingeniería Plinco S.A. y Multiconstrucciones J.P. S.A.S., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

2. El 6 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda y, el 10 de esos mismos mes y año, ordenó la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de varios inmuebles de propiedad de los ahora demandantes, los cuales estaban destinados a la construcción del proyecto de vivienda “Torreón de Belén”, en Ibagué.

3. En la contestación de la demanda rescisoria por lesión enorme la parte demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, mediante auto del 19 de febrero de 2015, el juzgado la declaró no probada, decisión que fue objeto del recurso de apelación.

4. El 15 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de apelación y profirió sentencia anticipada, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, consecuencialmente, decretó la terminación del proceso ordinario y canceló la medida cautelar de inscripción de la demanda.

5. El 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué profirió auto de obedézcase y cúmplase de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué.

Auto apelado

En la audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de la caducidad de la acción de reparación directa, de manera oficiosa.

Como fundamento de su decisión, manifestó que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el 8 de octubre de 2015, momento en el cual quedó en firme la providencia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ingeniería Plinco S.A. y Multiconstrucciones J.P. S.A.S., declaró la terminación del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme y canceló la medida cautelar de inscripción de la demanda.

Consideró que, como el término de caducidad de 2 años de la acción de reparación directa empezó a correr el 8 de octubre de 2015, en principio los demandantes tenían hasta el 9 de octubre de 2017 para demandar; no obstante, como el 3 de octubre de 2017 presentaron solicitud de conciliación y el 7 de noviembre del mismo año se expidió el acta que declaró fallida la conciliación, el mencionado término fue suspendido por 1 mes y 4 días y, por ello, la demanda debió presentarse el 14 de noviembre de 2017; sin embargo, ésta se interpuso el 7 de diciembre de 2017 es decir, de manera extemporánea.

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