Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01388-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01388-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01388-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD

Para la Sala, en el asunto de autos, el agente liquidador de la constructora la Frontera LTDA., no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, como se explicó en anterioridad, proviene de la Resolución No. 081 de 18 de enero de 2011, la cual fue notificada a las partes a través de edicto fijado el 9 de febrero de 2011, por el término de 10 días, siendo desfijado el día 22 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 5 de abril del 2019, es decir, luego de transcurridos más de ocho (8) años y dos (2) meses de ejecutoriada la decisión de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable. (…) En conclusión, para la Sala la petición de amparo presentada por el [accionante], en calidad de Liquidador -agente especial, (…) es improcedente de acuerdo con los argumentos expuestos con anterioridad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera N.M.P.G., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01388-00(AC)

Actor: T.A.A.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por T.A.A.M., en calidad de Liquidador -agente especial, R.L.–.S., de la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., en liquidación, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 5 de abril de 2019,[1] el actor presentó acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso “o aquellos que el juez encuentre afectados”, los cuales, fueron presuntamente vulnerados por la Alcaldía de Manizales, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Fiscalía General de la Nación.

1.2. Hechos

De la lectura del confuso escrito de amparo, la Sala advierte que el actor sustentó el desconocimiento de sus derechos a partir de los «procedimientos que por Acción u Omisión {sic} han ejecutado o dejado de ejecutar las entidades accionadas, en forma reiterada y continua durante los últimos NUEVE (9) AÑOS, con graves repercusiones al interior del Proceso Jurisdiccional de Liquidación Forzosa Administrativa de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., como sujeto con reconocidos derechos Constitucionales {sic} y legales, avalados por la jurisprudencia Constitucional {sic}. Así mismo, por cuanto por facultades legales conferidas excepcionalmente por el Artículo {sic} 116 de la Constitución Nacional, la ley atribuye funciones jurisdiccionales en materia Concursal a determinadas autoridades administrativas; atribución Constitucional {sic} reglamentada a través del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Capítulo Intervención Administrativa y Procesos Concursales».[2]

En concreto, respecto de cada entidad accionada, indicó:

1.2.1. Fiscalía General de la Nación

1.2.1.1. Manifestó que el 3 de mayo de 2010, en calidad de agente liquidador de la Constructora la Frontera LTDA., presentó denuncia penal[3] contra J.P.Z.C. y Luz Marina Correa de Z. “(funcionarios de la entidad)”, por los delitos de hurto calificado, “allanamiento de morada y ocupación ilegal”. Lo anterior, haciendo referencia a la ocupación que estos ejercían sobre unos bienes inmuebles de propiedad de la sociedad que representaba, en concreto refirió al “apartamento 401 y 301 y los garajes 1, 3 y 6” ubicados en el edificio Balcones de Venecia” (Manizales).

1.2.1.2. Indicó que, pese a que el trámite judicial fue instaurado desde el año 2010, la Fiscalía General ha incurrido en una “continua omisión” al interior del proceso, alegando que el ente investigador “ha mantenido congeladas todas las actuaciones”.

1.2.1.3. Informó que dicha situación la ha puesto de presente ante el Ministerio Público, el cual en diferentes oportunidades ha conceptuado “sobre la conveniencia de ejercer vigilancia especial” en dicho proceso.

1.2.1.4. El 11 de junio de 2010, presentó derecho de petición ante la referida entidad, con la finalidad de que informara respecto del trámite que se le había dado a la citada denuncia, no obstante, ante el silencio de la administración presentó acción de tutela en procura de la protección de su garantía constitucional de petición.

1.2.1.5. Dicho trámite (2011-00045) correspondió al Tribunal Superior de Manizales[4], el cual, con sentencia de 15 de marzo de 2011, amparó el derecho fundamental reclamado por el accionante. Al respecto ordenó:

“Primero: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante (…) en consecuencia ordenar a la Fiscalía que en un término de 48 horas siguientes la notificación de este fallo responda al accionante de manera clara y precisa la petición (…).

Igualmente, para que en este mismo lapso, le informe sobre el trámite que se le ha dado a la denuncia que instauró en contra de los señores J.P.Z., D.Z. y L.M.C. de Z. y S.Z., y además, le indique en qué estado se encuentra la misma, información que deberá suministrar de manera periódica hasta su culminación”.

1.2.1.6. Atendiendo la orden tutelar, informó que la entidad cuestionada profirió “Oficio de 19 de octubre de 2011”, en el que indicó:

“…mientras que el caso 170016000256201001495 se encuentra inactivo después de decisión de preclusión (ejecutoriada) decretada el día 27 de julio de 2012 por el Juzgado 1 Penal con función de conocimiento.

No obstante, el Director Seccional de Caldas controlará y evaluará el desarrollo de la función investigativa y acusatoria del caso 170016000060201100406, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal (de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, numerales 1 y 3, Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014)”.

1.2.1.7. Expuso que el Fiscal encargado del caso en “palmario desacato de la orden de tutela proferida por el Honorable Tribunal Superior de Manizales” omitió informarle de manera previa, la decisión de solicitar la preclusión de la investigación ante el juez del proceso.

1.2.2. Alcaldía Municipal de Manizales

1.2.2.1. Informó que mediante Resolución 003 del 8 de febrero de 2009, el alcalde municipal ordenó “la intervención administrativa de la Sociedad Constructora la Frontera LTDA”, lo anterior, por incurrir en irregularidades en la venta de bienes inmuebles. En el mismo acto, designó como agente liquidador de dicha sociedad al acá accionante.

1.2.2.2. Atendiendo lo anterior, el 3 de junio de 2009, la Inspección Cuarta de Policía de Manizales adelantó diligencia de secuestro de bienes muebles e inmuebles a favor de la Alcaldía de dicho municipio. La diligencia se practicó sobre la totalidad del inmueble (Edificio Balcones de Venecia, ubicado en la carrera 1 D No. 9 – 31, M., cuya propiedad era de la sociedad constructora.

“(…) en dicha diligencia se realizó la toma de posesión material sobre el inmueble citado (…) se dejó clara constancia, que como no se presentó oposición a la diligencia de secuestro judicial, el despacho declaró legalmente secuestrado el inmueble y embargados y secuestrados los bienes muebles hallados en el edificio.”

A su vez, se hizo entrega formal y material al agente liquidador –acá actor- del inmueble objeto de la medida.

1.2.2.3. Informó que el 10 de mayo de 2010, presentó querella policiva por “ocupación ilegal” contra J.P.Z. y Luz Marina Correa de Z. “funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”. Lo anterior, toda vez que en su condición de agente liquidador “tomó en arriendo el apartamento 401 para establecer allí el domicilio social y judicial del proceso concursal de la constructora y para su propia morada”. No obstante, el bien fue ocupado por los sujetos relacionados.

1.2.2.4. Con fundamento en la querella elevada...

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