Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00306-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788189

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00306-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00306-01

RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO - Ilegalidad. Reiteración de jurisprudencia / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL - Efecto sobre situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA - Noción / LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE GLUTEN DE MAÍZ - Ilegalidad. Se anula la liquidación al fundarse en actos anulados por el Consejo de Estado / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

Observa la Sala que las resoluciones que sirvieron de fundamento a las decisiones adoptadas en la liquidación oficial de corrección aduanera y en el acto que la confirmó tras el recurso interpuesto, fueron anuladas en la sentencias de esta Sección del 25 de junio de 2012 (exp. 17742, CP: M.T.B. de Valencia) y del 26 de julio de 2017 (exp. 22000, CP: S.J.C.. En la primera, se anuló la Resolución nro. 4951 de 2005, porque no se tenía prueba de cuál era la nueva información consultada por la Administración para reclasificar la mercancía; y en la segunda se determinó que la Resolución nro. 4131 de 2005 estaba viciada de falta de motivación por idéntica causa. Tales declaraciones de nulidad inciden en la discusión planteada porque, de acuerdo con los análisis hechos por esta Sección en la sentencia del 19 de abril de 2018 (exp. 21736, CP: J.O.R.R.) “las sentencias de nulidad de los actos de carácter general tienen efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, sobre aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las declaraciones de nulidad que inciden en la discusión planteada consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de abril de 2018, Exp. 76001-23-31-000-2012-00806-01(21736) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de abril de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2012-00176-02(21860) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de abril de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2013-00367-01(21715) C.P. M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de mayo de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2013-90113-01(21907) C.P. S.J.C.B.

CONDENA EN COSTAS - Objeto / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

[E]l ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00306-01(21557)

Actor: CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA SCA ITALCOL

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, (ff. 822 a 840 cp1) que dispuso:

Primero: Deniéganse las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

C.R. y Cia SCA (Italcol), por intermedio del agente aduanero SIA Trade S.A., presentó la declaración de importación tipo anticipada con autoadhesivo nro. 07925280112640, del 4 de octubre de 2008, y la declaración de importación inicial nro. 07925280117738, del 21 de octubre de 2008, en las cuales clasificó el producto «Gluten de Maíz Forrajero» en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00; asimismo, declaró un arancel de cero (0) y un impuesto sobre las ventas del 16% (ff.59 y 60 cp1).

Previo Requerimiento Especial Aduanero, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 03-241-201-639-1-1858, del 28 de noviembre de 2011, en la que determinó, con fundamento en las Resoluciones de Clasificación Arancelaria nros. 4131, del 25 de mayo de 2005, y 4951, del 17 de junio de 2005, que la mercancía declarada correspondía a «Corn Gluten Meal», la cual está clasificada en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, con un arancel del 15% (ff.41 a 48 cp1), acto que fue confirmado por la Resolución nro. 1-00-223-10039, del 29 de marzo de 2012 (ff.49 a 58 cp1).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff.184 cp1):

3.1. Declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN el expediente administrativo RA-2008-2011-2798:

3.1.1. Resolución nro. 03-241-201-639-1-1858 del 28 de noviembre de 2011 (anexo nro. 3), expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación anticipada con autoadhesivo nro. 07925280112640 del 4 de octubre de 2008 y a la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo nro. 07925280117738 del 21 de octubre de 2008, por valor de ciento cincuenta y dos millones ochocientos veintidosmil mil pesos m/cte, ($152.822.000).

3.1.2. Resolución No. 1-00-223-10039 del 29 de marzo de 2012 (anexo nro. 4), expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Bogotá, por medio de la cual se resuelven desfavorablemente dos recursos de reconsideración interpuestos en contra de la Liquidación Oficial.

3.2.- En consecuencia de las deprecadas solicitudes de nulidad, se ordene a la DIAN restablecer el derecho de la sociedad C.R. & CIA S.C.A. Italcol S.C.A. (“Italcol”), así:

3.2.1.- Se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación anticipada con autoadhesivo nro. 07925280112640 del 4 de octubre de 2008 y de la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo nro. 07925280117738 del 21 de octubre de 2008,

3.2.2.- Se exonere de toda responsabilidad al importador ITALCOL.

3.2.3.- Se archive el expediente administrativo RA-2008-2011-2798.

3.2.4.- Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se solicita expresamente la aplicación de los artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 392 y 393 del mismo ordenamiento procesal.

3.2.5.- Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se ordene su devolución junto con los respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar.

Invocó como normas violadas los artículos 2.º, 6.º, 13, 29, 58, 83, 95.9, 121, 209, 224, 333 y 365 de la Constitución; 1.º, 3.º, 43, 44, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo (CCA); 3.º, 34, 37, 40, 42, 43, 65, 66, 67 y 73 del CPACA; 119 de la Ley 489 de 1998; 1.º de la Ley 57 de 1985; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 2.º, 236, 511, 512 y 520 del Estatuto Aduanero; 95 del Decreto Ley 2150 de 1995; Decreto 4589 de 2006; 20, 26 y 28 del Decreto 4048 de 2008; 156 y 157 de la Resolución DIAN nro. 4240 de 2000; 7.º y 8.º de la Resolución nro. 80 de 2000; 42 de la Resolución DIAN nro. 11 de 2008; Circular DIAN 175 de 2001 y conceptos 61, del 15 de abril de 2002, y 63, del 10 de noviembre de 2006.

El concepto de violación planteado se resume así (ff. 191 a 233 cp1):

Manifestó que los actos administrativos que sirvieron de motivación para el proceso de revisión en discusión (i.e. las Resoluciones de Clasificación Arancelaria nros. 4131, del 25 de mayo de 2005, y 4951, del 17 de junio de 2005) no fueron publicados en debida forma en el Diario Oficial, toda vez que solo se incluyó en ese medio un resumen estadístico y no los actos completos con sus explicaciones.

Advirtió respecto de la Resolución nro. 4951 de 2005, mediante la cual se incluyó el «gluten de maíz» bajo la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, que fue anulada mediante sentencia de esta Sección del 25 de junio de 2012 (exp. 17742, CP: M.T.B. de Valencia). En consecuencia, estimó que los actos aquí acusados devenían nulos y se confirmaba la firmeza de la declaración de importación.

Expuso que los actos cuestionados se expidieron con fundamento en el Decreto nro. 4341 de 2004 y no, como correspondía, con el Decreto nro. 4589 de 2006.

Afirmó que la demandada aplicó en forma retroactiva las Resoluciones de Clasificación Arancelaria nros. 8570 y 8571, del 13 de agosto de 2009, que establecieron la obligatoriedad de clasificar la...

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