Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00418-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00418-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00418-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00418-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de tutela, al argumentar que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado precisó una subregla referida a los factores a tenerse en cuenta para definir el IBL del beneficio pensional, que respecto a la aplicación o no a los docentes, nada dijo, por lo que tal silencio fue interpretado por el Tribunal accionado en el sentido de que sí aplica, evento que obedece a su autonomía judicial y que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima; decisión que impugna la parte actora, sustentada en los mismos argumentos presentados en la demanda de tutela. (…). Así, en lo que se refiere a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional y dejó atrás la interpretación otrora sostenida por la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al resaltar la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. (…) De manera que el criterio aplicado por el Tribunal accionado, no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en uso de su autonomía y independencia judicial, tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

CONDENA EN COSTAS – Aplicación del criterio objetivo - valorativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE - Prevalencia

Es importante en el caso hacer mención sobre la condena en costas impuesta en contra de la accionante, evento que pese a no ser cuestionado en la presente acción de tutela, se considera adecuado por esta Sala de decisión realizar pronunciamiento al respecto, en salvaguarda de los postulados constitucionales de confianza legítima y buena fe. (…) En el caso, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. (…) Sin embargo, esta Sala de decisión a partir de la sentencia de tutela del 11 de abril de 2019, expediente 2018-04595-01, ha optado por dar prevalencia a los postulados constitucionales de confianza legítima y buena fe, y en consecuencia, proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, de aquel pensionado que se ve afectado como consecuencia del cambio jurisprudencial.(…) Esto, por cuanto pese a que en la Ley 1437 de 2011 se previó un criterio objetivo para la imposición de costas a la parte que resulte vencida en juicio [de acuerdo a la demostración de su causación], y así lo ha resaltado esta Sala de decisión en sede de lo contencioso administrativo, lo cierto es que resulta desproporcionado imponer cargas al pensionado, consecuencia de las nuevas líneas de interpretación presentadas en torno a los factores salariales a incluir dentro del IBL pensional. (…) Para la Sala, el cambio jurisprudencial que en materia de IBL se surtió, no puede endilgarse como carga al demandante, cuando este actuó conforme a la confianza legítima y buena fe de que sus pretensiones serían acogidas. De manera que en casos como el presente, deben prevalecer los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, sobre la sustancialidad de la norma fundada únicamente en la derrota de las pretensiones. NOTA DE RELATORIA: Evolución normativa en materia de condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-, en dicha valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes; sino la imposición de costas a la parte que resulte vencida en juicio de acuerdo a la demostración de su causación. La sala considera desproporcionado imponer cargas al pensionado vencido en el proceso, consecuencia de las nuevas líneas de interpretación presentadas en torno a los factores salariales a incluir dentro del IBL pensional, cuando este actuó conforme a la confianza legítima y buena fe de que sus pretensiones serían acogidas de acuerdo a la jurisprudencia vigente al momento de ejercer el medio de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00418-01(AC)

Actor: C.V.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de amparo.

1. La acción de tutela

La señora Colombia V.O., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral.

1.1. Pretensiones

Primera: solicita tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el ibl de la pensión de jubilación, a la seguridad social y a los demás derechos constitucionales que resulten del estudio del caso.

Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Tercera: en su lugar, ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia C-461 de 1995 que declaró exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y en las sentencias del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, del 21 de junio de 2018 y del 28 de agosto de 2018.

1.2. Hechos de la solicitud

La señora Colombia V.O. ingresó al servicio docente el 21 de septiembre de 1979, en el municipio de Tumaco (Nariño) y adquirió su estatus de jubilada el 24 de agosto de 2005.

Mediante Resolución n.º 779 del 18 de diciembre de 2008, le fue reconocida pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985, amparado con el régimen excepcional de que gozan los docentes, es decir, en virtud de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En la liquidación de la pensión no se incluyeron en su totalidad los factores salariales que efectivamente se encontraba devengando al momento de obtener el estatus pensional.

El 20 de noviembre de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión, en la que aportó el certificado de salarios y factores salariales, pero esta fue negada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio mediante Resolución n.º 7 del 29 de enero de 2016.

Acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que bajo los trámites de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad a la reliquidación de su pensión de jubilación.

El Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Pasto, por sentencia del 28 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

La demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, revocó la decisión.

El Tribunal manifestó acogerse a los criterios interpuestos en la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y C-078 de 2017, en lo relacionado a los criterios de sostenibilidad fiscal, y consideró que tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 91 de 1959 y el Acto Legislativo 01 de 2005, señalaron que solo era procedente incluir dentro del cálculo del ingreso base de liquidación ibl pensional aquellos factores sobre los cuales de manera efectiva se hayan realizado cotizaciones por parte del funcionario.

Además, concluyó que de acuerdo con la sentencia C-816 de 2011 [en la que se resaltó que se deben aplicar de forma preferente las sentencias de la Corte Constitucional], era del caso dar aplicación a los pronunciamientos respecto de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral consagrados en la Ley 100 de 1993.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera la accionante que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos que justifican la procedibilidad del amparo de tutela invocado:

1.3.1. Defecto sustantivo, al desconocer que el régimen pensional de los docentes es de carácter especial, pues al ingresar al servicio educativo estatal el 21 de septiembre de 1979, esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, le es aplicable la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989.

Considera que en el caso no se tomó en cuenta que los aportes para las prestaciones sociales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales...

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