Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00574-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00574-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00574-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Marco normativo y jurisprudencial esbozado en la tutela es diferente al formulado en el medio de control

La Sala infiere que la accionante en la vía de amparo invoca normas diferentes a las que dieron origen a la sentencia proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ese sentido, en aplicación del marco normativo y jurisprudencial expuesto, la acción de tutela interpuesta se está utilizando, de forma palmaria, como una alternativa adicional para debatir aspectos que era necesario poner en conocimiento de la jurisdicción en el medio de control ordinario. Surge en consecuencia que la accionante, con la invocación de un marco normativo diferente al que plasmó en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, desnaturaliza la vía de amparo excepcional contra decisiones judiciales, situación que de admitirse implicaría afectar al accionado –Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A- en su derecho a la contradicción y defensa. (…) En el plenario se observa que como la accionante utilizó el instrumento tutelar para pretender reabrir el debate judicial a través de un marco normativo y jurisprudencial diferente al esbozado en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, deberá ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00574-01(AC)

Actor: G.L.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 22 de mayo de 2019 que declaró improcedente la acción de tutela formulada por G.L.N. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, buena fe, confianza jurídica y seguridad jurídica vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A con la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2018 que fue objeto de aclaración resuelta el 9 de agosto de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta que proceda a revocar parcialmente la mencionada sentencia, de manera que se declare extemporánea la liquidación oficial, se examinen las normas omitidas en su pronunciamiento y se de aplicación al principio non reformatio in pejus.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. Manifiesta la accionante que la autoridad tributaria distrital a través de la Resolución núm. ddi-025078 del 8 de abril de 2014, que resolvió el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución núm. 12724ddi-15582 del 11 de marzo de 2013, excluyó al otro copropietario del bien en común y proindiviso debido a la notificación extemporánea del requerimiento especial.

1.2.2. En el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se surtió en primera instancia el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, Dirección de Impuestos Distritales, cuyas pretensiones fueron denegadas mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo y omitió pronunciarse sobre algunos aspectos sustanciales.

1.2.3. En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se presentó solicitud de adición con fundamento en el artículo 287 del cgp, «al omitir resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Lo anterior teniendo en cuenta que «no obstante ser objeto de apelación lo atinente a la notificación extemporánea no se pronunció, violó la reformatio in pejus y omite el pronunciamiento imperativo por la ley respecto que no produce efectos jurídicos la dirección que corresponda a garajes».

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

1.3.1. En el libelo se indica que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 30 de mayo de 2018, vulnera garantías constitucionales tales como los derechos al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, porque efectúa una «interpretación irrazonable» que contraviene el ordenamiento jurídico y conlleva inestabilidad jurídica y económica de los contribuyentes, personas naturales que son «la parte débil de la relación jurídica asimétrica frente al Estado».

1.3.2. Se expresa que la sentencia cuestionada incurre en defecto procedimental absoluto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto el ad quem: (i) no valoró la prueba que a su turno desconoció el a quo, relativa a la notificación extemporánea; ii) no consideró la aplicación del artículo 14 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 que ordena ipso jure que la dirección informada en garajes no produce efecto jurídico alguno; (iii) no examinó los elementos del tributo ordenados por el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 18 del Decreto 352 de 2000 –vigente para el período gravable objeto de debate– en cuanto establece que los sujetos pasivos responden cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso; y (iv) viola el artículo 31 de la Constitución Política que proscribe la non reformatio in pejus tratándose del apelante único.

1.3.3. En consecuencia, se aduce sobre cada uno de los aspectos anteriores lo siguiente:

(i) la sentencia omitió valorar la validez de la prueba aportada respecto de la asistencia mensual de la accionante al predio donde la administración pretendió de forma errada llevar a cabo la notificación e incurrió en «omisión de pronunciamiento» respecto de la sentencia C-096 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión «en la fecha de introducción al correo», y en la cual se determinó que la notificación se entiende surtida cuando es conocido el acto administrativo por el contribuyente en su domicilio.

(ii) En ese orden, se expresa sobre el particular, que: «la providencia omite decidir y por ende pronunciarse sobre los efectos y alcances de la dirección que motu propio la misma administración diligencia en los formularios preelaborados» y «omitió el pronunciamiento sobre los efectos y alcances del hecho de que en todas las declaraciones de tres predios distintos– presentadas el 2 de julio de 2010 se anotó como dirección de notificaciones: KR 21 150 84, siendo este mi domicilio fiscal».

(iii) La sentencia omitió pronunciarse sobre un mandato imperativo, para el caso el contenido en el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 el cual de forma perentoria ordena que «no produce efecto alguno la dirección informada que corresponda a garajes y depósitos de propiedad industrial y/o apartados aéreos», y sucede que la dirección que escogió la administración para llevar a cabo la notificación fue un garaje.

(iv) El ad quem, omitió pronunciarse sobre los elementos que configuran la obligación tributaria a la luz del artículo 338 de la Constitución Política, y se abstuvo de resolver sobre el alcance jurídico del artículo 18 del Decreto 352 de 2000 –vigente para el período gravable–, el cual ordena que «cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso».

(v) La sentencia vulnera el principio non reformatio in perjus porque «es claro que el acto administrativo objeto de demanda corresponde al 50% del valor en discusión, pues el 50% restante no es oponible al otro propietario por configurarse la firmeza de la declaración» y «por esa misma razón debía declararse la nulidad en su integridad»[1]..

1.4. Trámite en primera instancia

El...

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