Auto nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788249

Auto nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00012-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91 NUMERAL 1

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DEJADO SIN EFECTOS POR FALLO DE TUTELA - Improcedencia. No procede la medida cautelar porque los actos acusados no están produciendo efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Objeto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance. Tiene incidencia en la eficacia del acto, no en su validez / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO NO VIGENTE - Improcedencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO NO VIGENTE – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia

Durante el traslado de la medida cautelar, la parte demandada advirtió que un juez de tutela dejó sin efectos los actos acusados, y le ordenó proferir un acto administrativo que resolviera nuevamente la solicitud del contribuyente. También, informó que el nuevo acto fue recurrido y está pendiente de decisión. Para demostrar su afirmación, aportó copia de la sentencia de tutela y el acto administrativo expedido en cumplimiento de esa decisión judicial, la Resolución No. 455 del 12 de marzo de 2019. 1.3. De lo anterior se desprende que, no están produciendo efectos jurídicos los actos demandados de calificación al régimen tributario especial, cuya suspensión solicita la parte demandante. Y ello es así, porque existe un nuevo proceso administrativo en trámite, que tiene por objeto resolver la misma situación jurídica que decidieron los actos aquí acusados, esto es, la calificación del régimen tributario especial del contribuyente por el año 2018. 1.4. Para el despacho, esta situación impide que se acceda a la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 2018010242639401500 del 11 de octubre de 2018, y la Resolución No. 3649 del 7 de noviembre de 2018 demandadas, porque con ocasión de la expedición de la Resolución No. 455 del 12 de marzo de 2019, los actos acusados no están vigentes. 1.5. En este orden de ideas, si la finalidad de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo es la de privarlo de manera temporal de sus efectos, hasta que se profiera una decisión de fondo respecto a su legalidad, es evidente que esta medida preventiva resulta improcedente cuando el acto no está produciendo efectos, como ocurre en este caso. Todo, porque la suspensión provisional tiene por objeto enervar los efectos del acto administrativo, como se colige del artículo 91.1. del CPACA. Lo que quiere decir que esta medida cautelar no es procedente cuando el acto ha sido dejado sin efectos, en tanto la suspensión parte de que el acto tenga vida jurídica. Otra cosa son los efectos que se produjeron en vigencia del acto administrativo y su incidencia en otros trámites, aspecto que escapa a la finalidad de la medida cautelar que se analiza en este asunto, sin perjuicio, naturalmente, del estudio e impacto al momento de decidir la validez de la norma demandada, pues una cosa es la eficacia del acto y otra distinta su validez, respecto de la cual continuará el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00012-00(24453)

Actor: CORPORACIÓN CUENCA RIO CHINCHINÁ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Procede el despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional[1], solicitada por la Corporación Cuenca Rio Chinchiná, mediante apoderado, contra las Resoluciones Nos. 2018010242639401500 del 11 de octubre de 2018, y la Resolución No. 3649 del 7 de noviembre de 2018, que le negaron la calificación como contribuyente del régimen tributario especial por el año gravable 2018.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La demandante solicitó la suspensión provisional con fundamento en que los citados actos vulneran los artículos 29, 84 y 228 de la Constitución Política, 19, 356, 356-2, 359, y 364-5 del Estatuto Tributario y, 1.2.1.5.1.8. del Decreto 2150 de 2017.

No es procedente que la DIAN niegue la calidad de contribuyente del régimen tributario especial (i) por no haberse aportado los certificados de antecedentes penales de los directivos y del representante legal de la Corporación, y (ii) porque en los estatutos se estableció que en caso de liquidación, el remanente pasaría a título de donación a una entidad de naturaleza similar.

En primer lugar, la DIAN desconoce que los artículos 364-3 del E.T. y 1.2.1.5.1.8. del Decreto 2150 de 2017, lo que exigen es que ninguno de los miembros de junta directiva o de órganos de dirección, fundadores, y representantes legales de la Corporación hubieren incurrido en delitos. En ninguna parte de la normativa tributaria se indica que la falta de aporte de los certificados de antecedentes judiciales sea una causal de exclusión del régimen especial.

Máxime cuando la Ley antitrámites – Ley 962 de 2005- proscribe que las autoridades públicas exijan la presentación de documentos, cuando los mismos puedan ser consultados en internet, como ocurre con los citados antecedentes.

No obstante lo anterior, la...

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