Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01026-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01026-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01026-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017


Radicado: 11001-03-15-000-2019-01026-01

Demandante: UGPP





IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[La actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión del señor [Á.M.R.], en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003. (...) en el caso de autos no se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo a la ley. (...) la [actora] pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01026-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO




Temas: Declara improcedencia - requisito adjetivo - subsidiariedad.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1. Con escrito radicado el 11 de marzo de 20191 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y al señor Á.M.R., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.


2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 30 de agosto de 20182 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-028-2013-00564-01, instaurado por el señor Álvaro Molano Roa, por medio de la cual confirmó la sentencia del 25 de septiembre de 20153 proferida por el Jugado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y modificó el numeral tercero, literal a) de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la UGPP a “…Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida al señor Á.M.R., (…) sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro –comprendido entre el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)-, esto es, que además de computar la asignación mensual y la prima de antigüedad, se deben incluir el auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados así como también las doceavas partes de las bonificaciones o primas de servicios, noviembre y diciembre, la doceava parte dela prima de vacaciones y; la sesentava parte del quinquenio, efectiva a partir del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).”


3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió en su escrito de alcance a la presente acción de tutela lo siguiente:


a- Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 25 de septiembre de 2015, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 30 de agosto de 2018 dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-028-2013-00564-01.


b- Consecuentemente sirva (sic) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 30 de agosto de 2018, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Á.M.R. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 del artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.


Tercero. De manera subsidiaria:


a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.


b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 25 de septiembre de 2015, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 30 de agosto de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”4


2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El señor Á.M.R. nació el 22 de septiembre de 1944 y prestó sus servicios al Instituto G.A.C., desde el 1º de diciembre de 1966 al 14 de enero de 1969; y en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras – HIMAT, desde el 15 de enero de 1969 hasta el 22 de febrero de 1995, desempeñando como último cargo el de Técnico Operativo, y adquirió su estatus jurídico de pensionado el 22 de septiembre de 1999.


5. Con la Resolución N° 25142 del 2 de noviembre de 2000 le fue reconocida pensión de vejez al señor M.R. por la extinta CAJANAL, con el 75% de lo devengado en los últimos 10 meses y 22 días de servicio conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $521.314.71, efectiva a partir del 22 de septiembre de 1999.


6. El 7 de junio de 2012 el señor M.R. solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, por ser beneficiario del régimen de transición, solicitud que fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante Resolución No. RDP 011823 del 16 de octubre de 2012, decisión que fue confirmada en acto administrativo No. RDP 019916 del 17 de diciembre de 2012.


7. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Á.M.R. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia, pidió que se reliquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo.


8. El Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 011823 y RDP 019916 del 16 de octubre y 17 de diciembre de 2012, respectivamente y en consecuencia condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez del señor M.R. sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro, “…entre el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), esto es, que además de computar la asignación mensual y la prima de antigüedad, se deben incluir el auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación pro servicios prestados, así como también las doceavas partes de las bonificaciones o prima de servicios, bonificación por servicios prestados, así como también las doceavas partes de las bonificaciones o primas de servicios, noviembre y diciembre y las sesentava parte del quinquenio, efectiva a partir del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (…)” y negó las demás pretensiones de la demanda.


9. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B...

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