Auto nº 11001-03-15-000-2014-01924-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2014-01924-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 17-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788397

Auto nº 11001-03-15-000-2014-01924-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2014-01924-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 17-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2014-01924-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3992 DE 2008 – ARTÍCULO 4 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad y procedencia

El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, se según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo. Al resolver el recurso extraordinario de revisión el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 23 de mayo de 2006, C.T.C. Toro

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONPRECON – Objeto y funciones / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – De sentencia que reconoce prestación periódica a cargo del erario público / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimidad de FONPRECON

[E]l Fondo de Previsión Social del Congreso de la República tiene por objeto además del reconocimiento y pago de las pensiones y cesantías de los Congresistas, el de velar por los intereses de la entidad y proteger el patrimonio público. Así mismo, el Decreto 3992 de 2008 le asignó a dicho Fondo la competencia de ejercer la defensa judicial, extrajudicial y administratidiva (sic) de la entidad, entre estas, presentar las reclamaciones dirigidas a que los derechos pensionales de su competencia se ajusten a los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (…) Por lo anterior, se concluye que el Fonprecon sí está habilitado para presentar la acción especial de revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3992 DE 2008 – ARTÍCULO 4 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01924-00(A)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONPRECON

Demandado: L.J.V.R.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de marzo de 2012, por la Sección Segunda de esta Corporación.

I.ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2014 (fol. 1-24, c. ppal.), el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon), por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 (fol. 641-650, del cuaderno de anexo 2.), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[1].

El 2 de septiembre de 2014 (fol. 27, c. ppal.), se admitió el recurso de revisión interpuesto y se ordenó notificar a las partes. El 10 de noviembre de 2015 (fol. 60, c. ppal.), se dejó sin efecto el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, se rechazó por extemporáneo.

Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de súplica, en el que argumentó que, de conformidad con la sentencia C-258 de 2013 y el inciso 4 la Ley 1437 de 2011, contaba con cinco (5) años, a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, para presentar la demanda de revisión.

Mediante proveído del 6 de septiembre de 2016 (fol. 103-112, c. ppal.), se revocó la providencia suplicada, al considerar que el “recurso interpuesto por F. corresponde a la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”, caso en el cual el término para interponer la demanda es de cinco (5) años y no de dos (2) años.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 28 de julio de 2014, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Cuestión previa

En escrito presentado el 16 de enero de 2017 (fol. 141-163, c. ppal.), el señor L.J.V.R. -parte demandada- interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en el cual solicitó revocar el auto y, en su lugar, rechazar el recurso extraordinario de revisión.

Del recuento hecho con antelación se observa que, aunque en un inicio fue admitida la demanda revisión, esta providencia fue revocada y, por tanto, no se ha admitido recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de marzo de 2012, por la Sección Segunda de esta Corporación, por tanto, no se le dará trámite a esta solicitud.

Lo anterior en atención a que en auto del 6 de septiembre de 2016 solo se hizo referencia al término para interponer la demanda de revisión, pero no sobre la admisión de la misma.

3. Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, se según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo[3]. Al resolver el recurso extraordinario de revisión el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal.

Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 2006[4], estableció lo siguiente:

El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad.

4. Procedencia del recurso

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 22 de marzo de 2012, en el expediente n.° 25000-23-25-000-2004-07746-01 (0588-2007).

5. Legitimación de FONPRECON para...

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