Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00395-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788465

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00395-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00395-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00395-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FRENTE ACTO QUE EJECUTA SANCIÓN DESTITUCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – Improcedencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

La Sala establece que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no está llamada a responder en razón a que su participación obedeció al cumplimiento de la sanción de destitución impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, quien se desempeñó en esa cartera como ministro, de ahí que la expedición de la Resolución 018 del 23 de enero de 2012, se dio en los términos del parágrafo del artículo 172 del Código Disciplinario Único. En este sentido se declarará esta excepción en la parte resolutiva de la sentencia. Por otra parte, y conforme al criterio expuesto se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al solicitar la nulidad del acto de ejecución que materializó la sanción de destitución impuesta al ministro A.F.A.L. por el procurador General de la Nación en las decisiones acusadas, pues aquél acto no es susceptible de control de legalidad.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 172

CONVENIOS DE COOPERACIÓN TÉCNICA, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL PROGRAMA AGRO INGRESO SEGURO / ESTUDIOS PREVIOS- Omisión/ PRINCIPIO DE ECONOMÍA / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD DEL PROCESO CONTRACTUAL DEL JEFE DE LA ENTIDAD

Confrontado el contenido de estas disposiciones [artículo 25 de la Ley 80 de 1993, artículo 7 Decreto reglamentario 2170 de 2002,artículo 3 Decreto reglamentario 2474 de 2008], con los documentos realizados por las direcciones de Comercio y Financiamiento y Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala considera que, en efecto, tales documentos no cumplen los requisitos de estudios previos,(…) no especificaron las condiciones del contrato a celebrar, el plazo, el valor, la forma de ejecución; en ellos se hace una justificación de la necesidad de celebrar convenios especiales de cooperación para adelantar actividades científicas y tecnológicas con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura -IICA- en el marco del programa “Agro, Ingreso Seguro -AIS”.En los estudios previos (…) se establecieron las obligaciones para el IICA y se justificó la selección de este instituto como contratista, aspectos ajenos a tal documento, pues éste es el soporte para elaborar el proyecto de pliego de condiciones y el contrato, por lo que no debe contener argumentos ni fundamentos distintos a los elementos esenciales para determinar la necesidad de la celebración del respectivo contrato, las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y los motivos que justifiquen el tipo contractual que se escoja, razón por la cual tales documentos no se pueden concebir como estudios previos. Aunado a lo anterior, estos documentos no atienden la finalidad de los estudios previos dentro de un proceso precontractual, ya que los mismos están encaminados a demostrar la idoneidad y experiencia del IICA con el único propósito de justificar la celebración de los convenios especiales de cooperación científica y tecnológica que suscribió el ministro.(…)sin importar la modalidad de la contratación a celebrar, directa o licitación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debía contar con los estudios previos necesarios para la suscripción de los convenios especiales de cooperación científica y tecnológica, pues los principios de economía y responsabilidad previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se aplica a los contratos de ciencia y tecnología, regulados por los Decretos Ley 591 y 393 de 1991.Por ende, el ministro como director de la actividad contractual del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era el responsable por las irregularidades que se presentaron en la ejecución de los procesos precontractuales y contractuales que llevó a cabo su cartera, sin poder trasladar la responsabilidad al equipo asesor jurídico u otras dependencias, ya que, se itera, el manejo de los procesos contractuales recae en el jefe de la entidad pública, conforme lo establece el legislador en el numeral 5 del citado artículo 26 Ley 80 de 1993

FUENTE FORMAL: LEY 1133 DE 2007 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 25 NUMERAL 7 / LEY 80 DE 1993 –ARTÍCULO 267 / DECRETO REGLAMENTARIO 2170 DE 2002- ARTÍCULO 7, DECRETO REGLAMENTARIO 2474 DE 2008 - ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 591 DE 1991 / DECRETO LEY 393 DE 1991

TESTIMONIOS SOSPECHOSOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO -Calificación

Conforme a esta disposición el juzgador por sí mismo debe determinar el valor de [Artículo 41 de la Ley 734 de 2002 ] las pruebas con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, expresando las razones de convicción o no sobre la existencia de los hechos sobre los que depone el testigo o el por qué considera un testimonio como sospechoso. En el sub lite está acreditado que la autoridad disciplinaria expresó suficientemente las razones que la condujeron a calificar de sospechosas las declaraciones de los ex jefes de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por ello, el procurador General de la Nación apreció estas declaraciones bajo el marco de las reglas de la sana critica, y junto con las demás pruebas allegadas al proceso disciplinario determinó que el ministro, (…), incurrió en la falta reprochada al omitir los estudios previos en el proceso de contratación que adelantaba el Ministerio para la celebración de los convenios especiales de cooperación científica y tecnológica, conforme lo requerían las disposiciones citadas como infringidas. A Juicio de la Procuraduría General de la Nación las afirmaciones de los testigos referidos no eran conducentes para justificar la falta reprochada.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la valoración del testigo sospecho, ver: Consejo de Estado, Sección Primera Consejero, Sentencia del 19 de septiembre de 2018, C.H.S.S., radicado 25000-23-42-000-2016-02966-01 (PI), Corte Constituconal, sentencia C-622 de 1998, M.F.M.D..

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 141

TÉRMINOS DE REFERENCIA – Omisión de factores de evaluación precisos y claros / ILICITUD SUSTANCIAL - Incumplimiento de los deberes funcionales

Conforme al acervo probatorio referido, la autoridad disciplinaria determinó, (…), que los términos de referencia de las convocatorias (…) correspondiente al convenio especial de cooperación 055 de 2008, no contaban con factores de evaluación precisos y claros, al no establecer reglas justas y completas para la asignación de los apoyos económicos a las personas (naturales y jurídicas) que presentaron proyectos de construcción, rehabilitación o mejoramiento del sistema de riego y drenaje y, como consecuencia de la omisión referida, se presentaron varios proyectos solicitando el apoyo económico sobre un mismo predio, amparados en la figura del contrato de arrendamiento, pues fraccionaron los terrenos objeto de explotación agrícola (…) Así entonces, y siendo el ministro (…) el responsable del manejo de la actividad contractual de la cartera de Agricultura y Desarrollo Rural, le correspondía, dentro de sus deberes funcionales, aprobar los términos de referencia de las convocatorias públicas de riego y drenaje (…) . En ese orden de ideas, existió una desatención por parte del ministro (…) de sus deberes funcionales como jefe del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el manejo de la actuación contractual, quedando demostrada la figura de la ilicitud sustancial, contenida en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 48 NUMERAL 31 / LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 5

CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA – Tipologia lo determina los elementos esenciales

La tesis esbozada por el declarante respecto a que la finalidad última o mediata fue la que permitió la tipología que los convenios especiales de cooperación 03 de 2007, 055 de...

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