Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02314-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02314-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02314-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02314-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se emplea como una instancia adicional

A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional (…) Resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para adicionar cuestionamientos que dejó de plantear en las oportunidades procesales que correspondía, como si la acción de tutela constituyera una instancia para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos y, más aún, para propiciar pronunciamientos que dejaron de estudiarse en el trámite de reparación directa por la omisión en ejercer la defensa debida de los intereses de la entidad territorial. (…) En esa medida, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de relevancia constitucional y, por lo tanto, se impone declarar improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02314-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SONSÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el municipio de Sonsón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala en Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA: DECLARAR que la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia de 21 de noviembre de 2018, notificada el día 26 de marzo de 2019, vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del municipio de Sonsón, Antioquia.

SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de 21 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

TERCERA: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia expida una nueva decisión en la cual no se incurra en las falencias identificadas por la parte accionante”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El 4 de marzo de 2001, en el municipio de Sonsón, Antioquia, se llevó a cabo una competencia ciclística organizada por el Instituto de Deportes y Recreación ─ INDER, durante la cual el participante C.F.G.H. colisionó con un vehículo de servicio público que transitaba en el área de la competencia ciclística, quien fue trasladado al Hospital San Juan de Dios del municipio donde falleció.

El 18 de diciembre de 2001 los señores C.E.G., M.H., E.E., M., W., E., Á.M., Alba Nubia, N.R. e I.D.G.H., en condición de padres y hermanos, ejercieron demanda contra del municipio de Sonsón, el Instituto de Deporte y Recreación, la Nación – Ministerio de Salud y el Hospital San Juan de Dios de Sonsón a fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la muerte de C.F.G.H., por la falla en el servicio consistente en la omisión en los deberes de cuidado en el marco de la competencia deportiva y por la falla médica del hospital donde fue atendido por no hacer la remisión oportuna a un centro médico de mayor complejidad.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala en Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, en sentencia del 9 de noviembre de 2011, acogió parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que tenían a cargo los organizadores del evento, pues no se adoptaron medidas necesarias para aminorar el riesgo que conlleva una competencia de esa naturaleza y porque no encontró acreditada la responsabilidad del Hospital demandado, en tanto, este prestó la atención necesaria según el nivel de servicios para el cual estaba catalogado y la que correspondía para estabilizar al paciente antes de la remisión. Finalmente, concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Protección Social y del departamento de Antioquia.

Las partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante para cuestionar la declaratoria de falta de legitimación, lo relativo a la declaratoria de ausencia de responsabilidad del Hospital demandado y de negar el reconocimiento del lucro cesante solicitado y el daño a la vida de relación. Por su parte, el municipio de Sonsón manifestó que no se había demostrado que la muerte del ciclista había sido exclusivamente ocasionada por el accidente y que estaba comprobado que el Hospital San Juan de Dios de Sonsón no brindó la asistencia médica requerida por ser de primer nivel, que la condena respecto de los hermanos fue excesiva y que se reconocieron perjuicios a una persona que no fue demandante.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 21 de noviembre de 2018, modificó la decisión de primera instancia, en cuanto, confirmó la falta de legitimación de la Nación – Ministerio de la Protección Social, absolvió de responsabilidad al Hospital San Juan de Dios del municipio de Sonsón y al departamento de Antioquia, porque no se acreditó la falla en el servicio de atención médica, pues la intención de remitir al paciente se vio frustrada por las condiciones de salud y las graves lesiones que dificultaron el proceso de estabilización para la posterior remisión y declaró solidariamente responsables al municipio de Sonsón y al INDER, en la medida que este último no solicitó expresamente el cierre temporal de la vía para tráfico vehicular ni detuvo la largada de los ciclistas, lo que demostró el incumplimiento y la omisión de los deberes de protección y seguridad que le correspondían.

En cuanto a los perjuicios reclamados en el escrito de apelación, no encontró reunidos los requisitos a partir de los cuáles se pudiera justificar el reconocimiento del lucro cesante y en cuanto al daño a la vida de relación precisó que no fue objeto de pedimento dentro de la demanda de reparación directa.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

El municipio demandante hizo amplia exposición de las inconformidades con el fallo de primera instancia en los que invocó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación o falsa motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Indicó que la autoridad judicial demandada pasó por alto que en el hecho que provocó el daño intervino un tercero, esto es, el conductor del carro de servicio público contra el que colisionó la víctima, por lo que incurrió en un defecto fáctico al estructurar la imputación sobre la omisión de las entidades y no en la acción del conductor.

Al respecto, dijo que si el hecho acreditaba la excepción de mérito denominada “intervención de un tercero en la causación del daño”, lo que debió realizar la autoridad judicial demandada fue declararla probada, no omitir su valoración.

Que las pruebas documentales sobre las que se dio por acreditada la imputación solo fue objeto de enunciación, pero no fueron valoradas, que de hecho, “no se pronuncia si las certificaciones a las cuales hace referencia para acreditar la premisa primera fueron suscritas por personas por quienes participaron del evento y/o conocieron los pormenores administrativos del mismo y no hay claridad que el declarante, señor S.G.H., conozca de la estructura del Estado en materia de desconcentración y delegación, situación que en una entidad territorial de categoría sexta, no es muy nítida por la comunidad, quien confunde bajo una misma persona todas las dependencias públicas”.

En cuanto a la prueba testimonial, señaló que no fue valorada en integridad, porque el testimonio del señor J.O.S.V. –agente de tránsito-, era “sustancialmente diferente” a los testimonios de los señores S.G.R. y L.M.V. –pasajero del taxi que colisionó-, pues el primero de ellos sostuvo que indicó al conductor O.B.H. que tuviera precaución por la competencia ciclística,...

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