Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00833-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00833-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788473

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00833-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00833-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2010-00833-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ADICIÓN DE LA SENTENCIA – E. en los que procede / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Omitir la resolución de aspectos que deben ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Trabajo suplementario

[L]as sentencias se pueden adicionar i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por su parte la aclaración de la sentencia se presenta frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. […] [L]os conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […] [L]a parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal (…) contenía la orden de reliquidación o reajuste de las cesantías e intereses sobre las mismas, por tanto, al proferirse la sentencia de segunda instancia (…) que modificó (…) la decisión de primera instancia, sin que se hubiere dicho nada frente a las cesantías e intereses sobre las mismas, es evidente que le asiste razón al apoderado de la actora en cuanto quedó sin indicarse en la parte resolutiva la orden de restablecimiento del derecho frente a tales conceptos. Así las cosas, al omitirse resolver sobre el reajuste de las cesantías y los intereses en virtud del reconocimiento del trabajo suplementario, lo que debía ser objeto de pronunciamiento (…) se accederá a la solicitud de adición de la sentencia […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 25000-23-25-000-2010-00833-01(1414-14)

Actor: G.P.M.F.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C.

ASUNTO

Se decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Gladys Patricia Montoya Fonseca, instauró demanda en contra del Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a efectos de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio No OAJ – 2010-149 de 18 de enero de 2010, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
  • Oficio No OAJ – 2010-434 de 18 de febrero de 2010, suscrito por el director técnico de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la liquidación del tiempo laborado desde el 1.º de enero de 2007 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en total 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laborados en exceso de la jornada máxima legal para empleados territoriales (44 horas semanales); 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado; descansos compensatorios por cada 8 horas laboradas en exceso del tope legal y por haber prestado servicios de manera ordinaria los domingos y festivos; los recargos nocturnos del 200% y 235%; las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos, incluido el auxilio de cesantías desde el 1.° de enero de 2007, en adelante. Además, demandó el cumplimiento de la sentencia conforme con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984.

2. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, mediante sentencia de 9 de octubre de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Al efecto, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, reconocer el trabajo que exceda de 190 horas mensuales, comprendido entre 1.º de enero de 2007 al 1.º de diciembre de 2009, representado en horas extras diurnas y nocturnas, aplicando el límite del Decreto 1042 de 1968 o del Acuerdo Distrital 3º de 1999; además, el descanso compensatorio por exceso de las horas extras y por trabajo habitual en dominicales y festivos, los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos.

Ordenó descontar los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador para efectuar la liquidación. La condena impuesta también comprendió la reliquidación de la prima de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales.

3. La sentencia de segunda instancia

Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron decididos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y se modificó el restablecimiento del derecho.

Al efecto se consideró que para la liquidación del trabajo suplementario debía atenderse a las previsiones del Decreto 1042 de 1978 y la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 (Exp. No.1046-2013), es decir:

«(…)

  1. Liquidación y pago de horas extras diurnas, atendiendo a una jornada ordinaria laboral mensual de 190 horas, conforme a lo señalado por el artículo 36, con el límite de reconocimiento que estatuye el literal d).
  2. Debe efectuarse la reliquidación y pago del recargo ordinario y festivo nocturno.
  3. El trabajo en días dominicales y festivos se liquidará con base en lo señalado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, observando las pautas de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no al sistema de recargos a que acudía la demandada, todo conforme a las directrices de la sentencia de...

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