Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00273-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788573

Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00273-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00273-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA – El origen de los recursos con que se financia el pago de los servicios docentes no es lo que determina la naturaleza del vínculo

[E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que, es claro que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. […] «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación». […] [E]s claro que es del orden territorial aquel tiempo de servicio prestado por un docente cuyo acto de nombramiento haya sido proferido por el representante legal del ente territorial para una plaza de ese nivel, aunque en el acto de su vinculación haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la disponibilidad presupuestal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00273-00(1541-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: INNE MARÍN DE GONZÁLEZ

Referencia: PENSIÓN GRACIA – EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE SE FINANCIA EL PAGO DE LOS SERVICIOS DOCENTES NO ES LO QUE DETERMINA LA NATURALEZA DEL VÍNCULO. SE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN

  1. Asunto
  1. La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta[1] por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 22 de mayo de 2014[2] que revocó el fallo del juzgado séptimo administrativo de descongestión del circuito de Bucaramanga de fecha 31 de octubre de 2012[3] que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar a la señora I.M. de G. pensión gracia a partir del 14 de septiembre de 2006, declarando prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 29 de octubre de 2006

De la acción de revisión[4].

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó las causales contenidas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[5], que a su tenor señala lo siguiente

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»

  1. Como sustento de la causal invocada señaló que la presente acción es procedente como quiera que la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora I.M. de G. pese a que fue demostrado que los tiempos de servicios prestados a partir del año 1993 correspondían a tiempos nacionales pagados con dineros del situado fiscal que certificó como disponibles el Ministerio de Educación Nacional tal como consta en la Resolución No 2513 del 21 de abril de 1993. En esa medida al haberse apartado al tribunal del material probatorio que daba cuenta del incumplimiento de los requisitos por parte de la docente para acceder al beneficio pensional, vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos.

  1. Indicó que si bien el tribunal consideró que lo que determina la vinculación es la naturaleza del ente nominador que expidió el acto administrativo de nombramiento, que para el caso bajo estudio fue proferido por el gobernador de Santander, también lo es que, debe verificarse de donde proviene el presupuesto con que se sufraga los pagos laborales para establecer si son nacionales o territoriales, siendo que para el presente asunto quedó definido en el mismo acto administrativo que la existencia de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los cargos emanó del Ministerio de Educación Nacional, por lo que se establece la naturaleza nacional del servicio oficial prestado por la docente.

  1. Adujo que la docente acreditó válidamente tiempos de servicio donde ostentaba la calidad de maestra nacionalizada , siendo ellos insuficientes para acreditar el requisito de los 20 años al servicio oficial en establecimiento del orden departamental, municipal o distrital, siendo mayores los tiempos acreditados donde laboró como docente nacional, en la medida que los tiempos servidos a partir del año 1993 fueron prestados como docente nacional, por lo que estos no pueden ser tenidos en cuenta para completar los 20 años de servicia que exige la ley.

Contestación del recurso extraordinario[6].

  1. La señora I.M. de G., por conducto de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, para lo cual, alegó que la sentencia cuestionada se profirió conforme a la línea jurisprudencial fijada por esta corporación a través de la cual se estableció que el carácter territorial o nacional de los docentes lo determina el ente gubernativo que profiere el acto administrativo de nombramiento, de manera que, para su caso, la Resolución 2513 del 21 de abril de 1993 que la nombró fue proferida por el gobernador de Santander y los secretarios privado y de educación departamental, de suerte que la vinculación de la educadora es de carácter territorial y por ende, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia.

  1. Adujo que, si la accionada en algún certificado de tiempo de servicio aparece equivocadamente como docente nacional, dicho error se subsana con el acto administrativo de nombramiento.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

  1. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 e 2011-, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[7].

  1. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[8].

Problema jurídico.

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