Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00378-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788601

Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00378-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00378-01
Normativa aplicadaLEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Con la resolución mediante la cual se ordenó el cumplimiento de la sentencia y la certificación de Tesorería la parte demandante pretendió demostrar el pago de la condena […] [E]n los procesos tramitados en vigencia del Código Contencioso Administrativo no constituye prueba del pago los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. […] [S]e concluye que los documentos que la parte actora aportó al proceso no resultan suficientes, toda vez que de su contenido no es posible deducir el pago en los términos que lo exige la jurisprudencia. […] [E]n el plenario no obra constancia de que los beneficiaros recibieron el pago ordenado en la sentencia y tampoco se cuenta con el comprobante de la consignación […] [L]a Sala aclara que, en anteriores oportunidades, se han decretado pruebas de oficio, con el fin de dilucidar las condiciones en que se efectuó el pago, cuando se tiene información acerca del banco y/o de la cuenta en la que hace la respectiva transferencia; sin embargo, en este caso, una decisión en tal sentido resultaría inane y solamente dilataría el proceso, dado que tampoco se allegaron medios de convicción con la virtualidad de probar la culpa grave o el dolo con que actuó el demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos provenientes del propio deudor afirmando haber realizado el pago, pues no constituyen prueba suficiente para acreditarlo, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2016, rad. 35894 C.P.H.A.R., sentencia de 27 de enero de 2016, rad. 39655, C.P.C.A.Z., sentencia de 18 de abril de 2016, rad. 40694, C.P.C.A.Z. y sentencia de 4 de septiembre de 2017, rad. 48643, C.P.M.N.V.R..

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas con anterioridad al 2 de julio de 2012, de conformidad con el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, se radica en la autoridad judicial que hubiese conocido del litigio.[…] [C]omo las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, por tal razón, se concluye que la competencia funcional para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante se radica en esta Sala, según el contenido normativo del artículo 129 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 señalaba que el término para ejercer la acción de repetición era de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. La Corte Constitucional, a través de sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicional de la anterior regla, en el entendido de que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”. Esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por tal razón, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001 le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto tenían idéntico contenido material.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Dicha [Ley 678 de 2001] ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 se ocupó de asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha aplicado la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Cuando se trate de hechos o actuaciones que acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil, aunque no es el único referente. En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, como el de la referencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” .

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

La ley le confiere a los documentos públicos la presunción de veracidad, atributo que se refiere a la certeza de su contenido, y que puede ser desvirtuada mediante pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00378-01(63108)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: JAIME ANÍBAL GARCÍA AGUIRRE

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – SEGUNDA INSTANCIA (LEY 1437 DE 2011)

Temas: REPETICIÓN / No constituyen prueba del pago de la condena los documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, si de los mismos no es posible establecer que los beneficiarios de la condena sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / DOCUMENTOS PÚBLICOS – Presunción de autenticidad y veracidad / CARGA DE LA PRUEBA – artículo 177 del C.P.C. – Culpa grave o dolo.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Ministerio de Defensa Nacional interpuso demanda de repetición en contra del señor J.A.G.A., con el fin de que se le ordenara reintegrar la suma que aquella entidad debió pagar, como consecuencia de la condena impuesta en el proceso de reparación directa que se promovió con ocasión de la lesión sufrida por el señor Fabio Mario Ramírez Forero que, según se afirmó, fue causada por el demandado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 9 de febrero de 2011[1], la Nación Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra del señor...

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