Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01516-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01516-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01516-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE MOTIVACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social



[E]ncuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de revisión, dado los reparos (…) consistentes en haberse desconocido el derecho al debido proceso por falta de motivación e incongruencia en la sentencia. (…) el Tribunal accionado acertó al aplicar la Ley 33 de 1985, como quiera que la misma resultaba aplicable al caso, en razón a que la accionante se vinculó como docente el 1 de febrero de 1985, esto es, antes de la entrada en vigencia a la Ley 812 de 2003, igualmente sustentó su decisión de acuerdo a la interpretación y aplicación de la jurisprudencia vigente, fijada en la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto, con efectos retrospectivos. (…) tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 25 de enero de 2019 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991





CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN PRIMERA



Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS



Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01516-01(AC)



Actor: MARTHA IDA PUERTA VALENCIA



Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CUARTA







La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo y, además, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA



La señora M. Ida Puerta Valencia, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 25 de enero de 2019, proferida por esa Corporación Judicial, que revocó el proveído de primer grado dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el 5 de julio de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2017-00456-012.



  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


  1. Refirió que laboró por más de 20 años como docente oficial; por lo que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante Resolución Nro. 1121 de 21 de abril de 2014, le reconoció pensión de jubilación; sin embargo, al momento de liquidar la pensión no incluyó todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.


  1. Inconforme con la decisión anterior, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación y del FOMAG, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nro. 1121 de 21 de abril de 2014, y se ordenara la reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicho proceso ordinario, fue radicado bajo el número 63001-33-33-001-2017-00456-00.


  1. Informó que el proceso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que en providencia de 5 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. Adujo que, la entidad demandada interpuso el correspondiente recurso de apelación en contra la providencia del juzgado, el cual fue asignado al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, autoridad judicial que, en decisión del 25 de enero de 2019, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.



  1. Señaló que, a su juicio, la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia atacada, incurrió en “[…] DEFECTO SUSTANTIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de la sentencia, especifican que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 como es el caso del (la) Docente MARTHA IDA PUERTA VALENCIA se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989 […]”; sin embargo, decidió revocar la sentencia de primera instancia. (subrayado por fuera del texto)


  1. Igualmente anotó, que la providencia censurada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la mencionada providencia resuelve “[…] unificar su jurisprudencia, adoptando la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en el régimen de transición; se apoya para ello en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre la forma […]”.


  1. Por último, alegó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985 del régimen especial de los docentes.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 25 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta revocó la sentencia de primera instancia, dictada el 5 de julio de 2018 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-001-2017-00456-003.


III. PRETENSIONES


La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:


[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic), integrada por los magistrados (…) transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO (sic) VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 25 de enero de 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente MARTHA IDA PUERTA VALENCIA contra La (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 63001333300120170046501.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic), (…) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 4 de agosto de 2010 […]”.





IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

La doctora R.A.O., magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sustanciadora del proceso, mediante auto de 23 de abril de 20194, admitió la acción de tutela promovida por la señora M. Ida Puerta Valencia, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.



Allí mismo, solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que allegaran, en calidad de préstamo, el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento con radicación núm. 63001-33-33-001-2017-00456-00.



Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como puede observarse a folios 79 a 83 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES



Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos:



V.1. Mediante escrito de 14 de mayo de 20195, la doctora L.A.R.C. titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que en el trámite adelantado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respetó los derechos fundamentales de la parte actora, analizó las pruebas obrantes en el expediente, aplicó el precedente fijado por el...

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