Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02147-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02147-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02147-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / Ley 812 de 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE MOTIVACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[E]l Tribunal accionado acertó al aplicar la Ley 33 de 1985, como quiera que la misma resultaba aplicable al caso, en razón a que la accionante se vinculó como docente mucho antes de la entrada en vigencia a la Ley 812 de 2003, igualmente sustentó su decisión de acuerdo a la interpretación y aplicación de la jurisprudencia vigente, fijada en la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto, con efectos retrospectivos. (…) la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, como lo reclama en esta oportunidad la actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia (…) que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / Ley 812 de 2003 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02147-01(AC)

Actor: R.D.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso negar el amparo solicitado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor R.D.C.C., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión Cuarta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia de 30 de noviembre de 2018, proferida por la autoridad accionada en el expediente con radicado 66001-33-33-007-2017-00205-01, en la que se revocó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Administrativo de Pereira el 7 de mayo de 2018 que había accedido a las pretensiones de su demanda.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

  1. Refirió que laboró por más de 20 años como docente oficial, por lo que le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 583 de 9 de junio de 2017. Según lo relatado, en ese acto no se incluyeron “la prima de actividad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado[2].

  1. Señaló que debido a la inconformidad con el acto administrativo reseñado en el numeral anterior, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 583 de 9 de junio de 2017, y se ordenara la reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  1. Precisó que el trámite del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Administrativo de Pereira bajo el radicado 66001-33-33-007-2017-00205-00, autoridad que accedió a las pretensiones en sentencia de 7 de mayo de 2018

  1. Adujo que la entidad demandada apeló el fallo de primera instancia y el conocimiento del recurso le correspondió a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Esta autoridad judicial resolvió revocar la decisión de primera instancia en proveído del 30 de noviembre de 2018

  1. Manifestó que, en su opinión, la sentencia atacada adolece de “[…] DEFECTO SUSTANTIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de la sentencia, especifican que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 como es el caso del (la) Docente R.D.C.C. se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989 […]”[3].(subrayado por fuera del texto)

  1. También aseveró que la providencia censurada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la mencionada providencia resuelve “[…] unificar su jurisprudencia, adoptando la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en el régimen de transición; se apoya para ello en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre la formas […]”[4].

  1. Además, acotó que la decisión objeto de pronunciamiento también incurrió en el defecto de violación directa a la constitución, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda “[…] no tuvo en cuenta que en la Constitución Política en virtud del artículo 53 determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que más más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985 es que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías prestacionales […]”[5].

III. PRETENSIONES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión[6], integrada por los J.C.H.M., F.A.A.B., D.C.C., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, noviembre 30, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la docente R.D.C.C. contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 66001-33-33-007-2017-00205-01 (J-0822-2018).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA, integrada por los magistrados J.C.H.M., F.A.A.B., D.C.C.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, de esta Honorable Corporación con ponencia del C.V.H.A.A..[7]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

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