Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00842-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00842-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00842-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un defecto sustantivo, que se hace consistir en que el Tribunal demandado para dar solución a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del [accionante]-beneficiario del régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985- dio aplicación a la línea de interpretación normativa que presenta el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, que se profirió dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, a pesar de docente que esta excluyó de manera expresa a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003. (…) En lo que se refiere a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional y dejó atrás la interpretación otrora sostenida por la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al resaltar la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso sexto del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Constitución Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar aquella. (…) En este estado de cosas, se concluye por esta Sala de decisión, que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00842-01(AC)

Actor: L.C.B.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2019, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

El señor Luis Carlos Bernal Jiménez, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la providencia de 9 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del expediente con radicación 63001-33-33-001-2017-00272-01, a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1.2. Pretensiones

1. Se declare que el tribunal administrativo del quindío, integrada por los magistrados alejandro londoño jaramillo, rigoberto reyes gómez, lusi (sic) javier rosero villota, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante (sic) con la decisión contenida en la sentencia del 09 de novoembre (sic) de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente luis carlos bernal jiménez contra La nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, bajo radicado Nº 63001333300120170027201.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al tribunal administrativo del quindío, integrada por los Magistrados alejandro londoño jaramillo, rigoberto reyes gómez lusi (sic) javier rosero villota; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia (sic) Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa el accionante que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y que mediante Resolución 3553 de 17 de febrero de 2014, se le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación, pero en la base de liquidación no se incluyeron los factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones y demás emolumentos que devengaba al momento de adquirir el estatus.

En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) para que se declarara nulo parcialmente ese acto y, en su lugar, se reliquidara tal prestación a partir del 2 de agosto de 2014, en el equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que percibía en el año anterior a obtener la jubilación.

El 14 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia accedió a las pretensiones de su demanda. Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El 9 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío «revocó» el fallo de primera instancia, en su lugar, «negó las pretensiones de la demanda».

1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1.5. Trámite en primera instancia

La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de febrero de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío como demandados y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. La Juez Luz Amparo Rivera Cortés solicitó se denegaran las pretensiones de la acción, debido a que ese Despacho actuó de conformidad con la normativa vigente y no incurrió en vía de hecho. Agregó que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que la decisión de primera instancia, se fundamentó en las pruebas allegadas por las partes y recaudadas en el proceso, las cuales se valoraron adecuadamente como se desprende del fallo de 14 de junio de 2018, así como también con acatamiento del precedente judicial vigente al momento de proferirse la sentencia.

1.6.2. De la fiduprevisora, s. a. El coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial solicitó se declarara improcedente la acción y la desvinculación de esa entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva.

1.7. La sentencia que se impugna

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 4 de abril de 2019, negó el amparo deprecado por el accionante.

Destacó que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a la hermenéutica fijada en tal jurisprudencia, en tanto se fundamenta en que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Explicó que en el ordinal 95 de la citada providencia, se excluyó al régimen docente de la primera subregla hermenéutica dado que se estaba interpretando el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por disposición específica del artículo 279 ibidem, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quedaron exceptuados de su ámbito de aplicación; sin embargo, en lo atinente a la segunda subregla, el criterio jurisprudencial «contempló los alcances interpretativos del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición».

Señaló que la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, pero guardó silencio en lo referente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica esa Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes.

Concluyó que no se configuró el defecto alegado de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso del accionante, a quien le resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985, incorporando únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

1.8. Impugnación

La parte demandante impugna la decisión anterior para que se ordene dejar sin efecto la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en su lugar, se dicte...

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