Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02209-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02209-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02209-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02209-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02209-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla médica

[L]a Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. (…) se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas (…), cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se encontraba acreditada la existencia de una falla médica, por lo cual, no era posible endilgar la responsabilidad del daño a las instituciones hospitalarias accionadas. (…) la Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos (…) lo que impone denegar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02209-00(AC)

Actor: L.F.S.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DECISIÓN NO. 6

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor L.F.S.S. contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Decisión núm. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ[1], por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia de 3 de marzo de 2017, dictado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA[2], que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el número único de radicación 15001-33-31-008-2012-00032-01.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor L.F.S.S. actuando a través de apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 15001-33-31-008-2012-00032-01, promovido por el actor y por los señores N.S.D.S., H., M.M. y E.E.S.S., G.A. y M.I.S....H.,

I.A.S.C., J.M.R.C. y A.I.H.H. contra los HOSPITALES SAN RAFAEL DE TUNJA y REGIONAL DE MONIQUIRÁ (BOYACÁ).

I.2 Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que el 24 de diciembre de 2009, su padre, el señor L.M.S.A., falleció en el Hospital San Rafael de Tunja, como consecuencia de un paro cardiorespiratorio que sufrió con posterioridad a una intervención quirúrgica que le fuera practicada con ocasión de un cuadro clínico de peritonitis generalizada, plastrón vesicular, piocolecisto, vesícula coledocolonica con drenaje de 4.000 cc de líquido purulento, de conformidad con el diagnóstico encontrado por los galenos que le practicaron la cirugía.

Que el occiso había sido remitido a esa institución por el Hospital de Moniquirá el día 21 de diciembre de 2009, por cuanto, presentaba un “cuadro de dos horas de dolor abdominal en el hemiabdomen derecho tipo punzada de intensidad moderado a severa asociada a tenesmo vesical”[3] y requería atención médica de un centro de tercer nivel.

Que previamente, en diferentes oportunidades, comprendidas entre el 10 de noviembre y el 4 de diciembre de 2009 el occiso había ingresado por un dolor abdominal al Centro de Salud de Santana de Boyacá del cual era remitido al Hospital Regional de Moniquirá.

Que con el fin de determinar si los hospitales involucrados en la atención del señor S.A. (q.e.p.d.) tuvieron algún tipo de responsabilidad en la demora de la atención médica y administrativa, él y su familia consultaron a un perito que determinó que la posible causa del fallecimiento del occiso fue un mal diagnóstico de los médicos del hospital de Moniquirá, quienes lo atendieron entre el 10 de noviembre y el 4 de diciembre de 2009, aunado a la demora en la intervención quirúrgica que se prolongó del 20 al 24 de diciembre de ese mismo año, lo cual derivó en un cuadro clínico de peritonitis.

Que debido a lo anterior presentó, junto a su familia, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificada con el número único de radicación 15001-33-31-008-2012-00032-01, ante el Juzgado que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2017, decidió declarar no probada la excepción de caducidad y denegar las pretensiones de la demanda.

Que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal, que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del a quo.

Que a juicio del actor, el Tribunal no valoró íntegramente el material probatorio obrante en el expediente, el cual resultaba suficiente e idóneo para establecer que las instituciones hospitalarias habían incurrido en una deficiencia en la prestación del servicio médico que derivó en un error de diagnóstico y un tardío proceder al no haberse considerado oportunamente que la sintomatología que padecía el occiso era propia de una posible peritonitis, en tanto, se habría remitido de inmediato a un hospital de mayor nivel y realizado a tiempo la intervención quirúrgica.

I.3 Pretensiones

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental por presentarse en el fallo un vicio por defecto fáctico en la valoración de las pruebas y hechos que rodearon el error de diagnóstico en la cual se vulnero (sic) el derecho constitucional por no practicarse a tiempo el procedimiento médico para evitar que el paciente falleciera, incurriéndose por parte del tribunal (sic) una omisión en la valoración probatoria, en la cual confirmo (sic) la sentencia de primera instancia por considerar que no existió (sic) pruebas idóneas que permitieran colegir una deficiencia en la prestación del servicio médico prestado por el Hospital Regional de Moniquira (sic) y la EPS San Rafael de Tunja.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de (sic) Tribunal Administrativo de Tunja Boyacá Sala de Decisión 5 en cabeza del Magistrado ponente Dr. O.A.G. (sic) NARANJO, para que valore el error tardío de diagnóstico y falle de acuerdo a la valoración que en derecho corresponde respecto al error de diagnóstico tardío […]”.

I.4 Defensa

I.4.1. El Tribunal señaló que contrario a lo manifestado en los hechos de la acción de tutela, en la sentencia objeto de estudio se realizó una completa valoración de todo el material probatorio obrante en el proceso conforme al cual se concluyó que no se había presentado un error de diagnóstico, razón por la que solicitó denegar el amparo pretendido por no encontrarse demostrado el defecto fáctico alegado por el actor.

Indicó que resulta evidente que la argumentación esgrimida por la parte actora no expone elementos que tornen en procedente la presente solicitud, pues en la fundamentación jurídica de la misma se hace referencia a criterios de análisis adoptados por la Corte Suprema de Justicia y el único reparo que se formula contra la decisión cuestionada se encuentra en las pretensiones.

Asimismo, resaltó que dentro del proceso ordinario se examinó íntegramente la historia clínica, las anotaciones y observaciones registradas en el seguimiento efectuado al paciente, conforme a las cuales se pudo determinar que el señor S.A. padecía de diabetes mellitus tipo 2 descompensada, gastritis, hipertensión arterial y neumonía, por...

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