Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01653-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01653-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01653-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01653-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01653-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN - ACUERDO 12 DE 1964 - ARTÍCULO 56

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO - Inexistencia / ACCIÓN POPULAR - Obligación de cesión de terrenos a cargo de las urbanizaciones / CESIÓN DE ZONAS DE USO PÚBLICO - Cesión de áreas destinadas a parques y edificaciones comunes

Para la Sala no se contravino la finalidad de la norma [el artículo 56 del Acuerdo 12 de 1964], que no es otra que establecer los porcentajes a ceder y la base sobre la que se efectúa el cálculo, porque en últimas se respetaron los porcentajes señalados en el Acuerdo que oscilan entre el 8% al 11% y se indicó que el cálculo partiría del área total en cuestión. Únicamente, se aclaró que esa cantidad debe cuantificarse sobre el área actual. Alternativa que no solo se ajusta a los porcentajes dispuestos en el artículo 56 del Acuerdo 12 de 1964 y al concepto de extensión bruta del terreno, sino que también respeta los derechos de terceros de buena fe. (…) se concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico, en razón a que sí valoró el Oficio de 29 de diciembre de 1997 y la investigación realizada en conjunto por la ONG y la CRC. Diferente es que, en virtud de su amplia potestad valoratoria, no les haya otorgado el alcance pretendido por el tutelante. (…) circunstancia frente a la que el Despacho no advierte reparo alguno, pues las conclusiones de la autoridad judicial relacionadas con esas pruebas son razonables (…) En consecuencia (…) al no encontrar configurados los defectos sustantivo y fáctico (…), se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN - ACUERDO 12 DE 1964 - ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01653-00(AC)

Actor: D.E. TORRES CASTILLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el D.E.T.C., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

D.E.T.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y por las razones expuestas se deben REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del fallo de Segunda Instancia del fallo del 12 de julio de 2018, y en su lugar mantener las decisiones contenidas en los numerales CUARTO, QUINTO, SEXTO y DÉCIMO del fallo de Primera Instancia del 9 de abril de 2015[1].

  1. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El barrio Ciudad Jardín en Popayán fue construido sobre una serie de lotes de propiedad de una familia que con el tiempo han sido objeto de negocios jurídicos con terceros y de diferentes urbanizaciones. Entre los lotes de la familia urbanizadora se encuentra ubicado el Humedal Ciudad Jardín o también llamado Olímpica.

Obligación de cesión

2.2. En 1964, el Concejo Municipal de Popayán expidió el Acuerdo 12 –por el cual se aprueba el Plan Regulador de Popayán y se dicta el Código de Urbanismo–, cuyo artículo 56 dispuso que las urbanizaciones debían ceder ciertos porcentajes destinados a parques y edificaciones comunales. Dice la norma:

Artículo 56: Cesión de zonas de uso público:

a) En las urbanizaciones se cederá del ocho al once por ciento (8-11%) para parques y edificaciones comunales.

b) En las parcelaciones se cederá del cuatro al seis por ciento (4-6%).

c) Los porcentajes se computaran sobre la extensión bruta de la lotificación.

d) En las urbanizaciones la cesión total, incluyendo vías será de 35%.

e) Se podrá eximir al urbanizador de la cesión en el porcentaje establecido cuando a juicio de la Junta de Planeación la zona cedida no sea útil. En este caso el Urbanizador entregará al Municipio en tierras urbanizadas el 30% del área bruta que debería haber cedido.

f) El Municipio solo podrá permutar o vender dichas tierras urbanizadas para la inversión en parques, plazas o zonas verdes en urbanizaciones de carácter popular y obrera […]. (Énfasis propio)”.

Delimitación del área del Humedal Ciudad Jardín

2.3. En mayo de 2006, la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRC en adelante– y la ONG World Wildlife Fund –Fondo Mundial para la Naturaleza– publicaron una investigación denominada “Caracterización Ambiental Preliminar de la Meseta de Popayán y Puracé en el Departamento del Cauca”, cuyo objeto fue la consolidación de un inventario de los humedales de la zona. Allí se indicó que el Humedal Olímpica tenía una superficie de 0.9 hectáreas, es decir de 9.000 m2.

2.4. El 5 de marzo de 2010, la CRC profirió la Resolución 063, mediante la que delimitó el área del Humedal Ciudad Jardín, su franja de protección y su área de producción. En su artículo segundo dispuso que el mencionado humedal tiene una extensión de 4.064.21 m2.

Acciones populares

2.5. En los años 2010 y 2011, D.E.T.C. interpuso dos acciones populares con objetos similares que posteriormente fueron acumuladas. Los demandados fueron la CRC, el Municipio de Popayán y la familia propietaria de los predios en el que se desarrolló el barrio Ciudad Jardín. Las principales inconformidades, entre otras, fueron las siguientes:

La transgresión del artículo 56 del Acuerdo 12 de 8 de octubre de 1964, en el que se ordenó que las urbanizaciones debían ceder del 8% al 11% de la totalidad del terreno, destinadas para parques y edificaciones comunales.

La expedición de la Resolución N° 0063 de 5 de marzo de 2010, puesto que allí la CRC delimitó el área del Humedal Ciudad Jardín, a su juicio, reduciéndolo de 29.000m2 a 4.000m2.

La intervención con maquinaria pesada, tala de árboles, cerramientos indebidos, apertura de establecimientos de comercio y construcciones rudimentarias que la familia urbanizadora ha adelantado en el área del humedal.

2.6. En sentencia de 9 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca protegió los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de equilibrio ecológico, y al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público e impartió varias órdenes, entre las que se encuentran las siguientes:

Al alcalde del municipio de Popayán, la gestión de acciones administrativas, sancionatorias, policivas y demás pertinentes contra los propietarios de los terrenos, a fin de que estos cedieran gratuitamente al municipio 12.720 m2.

La suspensión de los efectos de la Resolución 063 de 05 de marzo de 2010 y demás que la modificaron, hasta que se emita otra que acoja lo dispuesto en la investigación realizada por la CRC y la ONG, en la que se aseguró que el área del humedal era de 0.9 hectáreas.

2.7. En providencia de 12 de julio de 2018, el Consejo de Estado – Sección Primera confirmó la protección a los derechos colectivos, pero modificó algunas de las órdenes impartidas en primera instancia.

2.7.1. En vez de ordenarle al alcalde municipal el adelantamiento de las acciones administrativas, sancionatorias, policivas y demás contra los propietarios que urbanizaron el barrio, a fin de que estos cedieran al municipio de 12.720 m2, dispuso que el ente territorial debía realizar un estudio de los planos de urbanización del barrio Ciudad Jardín y de los lotes que aún son de propiedad de los urbanizadores primigenios con el objeto de determinar cuál debe ser el área total a ceder para parques y edificaciones comunales.

La Sección Primera aclaró que “el área a ceder en ningún caso podrá ser inferior a 9.000 m2, toda vez que ese fue el espacio que los propios particulares se comprometieron a destinar para zonas verdes y dentro del cual estaría resguardado el humedal y su área de protección”.

2.7.2. Al igual, revocó la suspensión la Resolución 063 de 05 de marzo de 2010, en la que se estableció que el área del humedal era de 4.064.21 m2.

  1. Fundamentos de la acción

3.1. El actor considera que el Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

3.1.1. Sobre el defecto sustantivo: argumentó que en el Acuerdo N° 12 de 1964 se dispuso que “En las urbanizaciones se cederá del ocho al once por ciento (8 – 11 %) para parques y edificaciones comunales (…) Los...

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