Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00754-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788777

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00754-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00754-01
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TÉRMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 1607 DE 2012 - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Legitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL - Circunstancias / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Procedencia

El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la terminación por mutuo acuerdo, en los siguientes términos: “Artículo 148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. […]”. El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de la entrada en vigencia de la ley, se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues el proceso administrativo tributario, aduanero o cambiario no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. En el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, modificado por el Decreto 1694 de 2013, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así: (…) Sobre la oportunidad para la terminación por mutuo acuerdo de que tratan las normas citadas, la Sala señaló que “la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos” .De manera que, al operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. En consecuencia, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (31 de agosto de 2013) no se encontraba en firme el acto administrativo sancionatorio, pues al no ser notificado en debida forma era inoponible a la aseguradora. En el mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. 22495, en la cual se concluyó la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, con base en lo expresado por esta misma Sala sobre la notificación irregular de la resolución sanción. Así las cosas, la petición cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo del Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013 para acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. En consecuencia, procede la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. como lo señaló el a quo, razón por lo cual la Sala confirmará dicha decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1694 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONDENA EN COSTAS: Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

En cuanto a la condena en costas en primera instancia -que fue objeto de apelación-, así como la de esta instancia, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, la misma no procede, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. (…)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00754-01(24013)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, que resolvió:

«PRIMERO. CONCÉDESE las súplicas de la demanda interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. En consecuencia, declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Decisión contenida en el Acta No. 194 del 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo No. IH 2009 2011 3668; asunto a transar: Pliego de Cargos por Devolución Improcedente No. 112382012000420 del 24 de julio de 2012.

b) Resolución No. 11 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual dicho Comité resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión.

c) Resolución No. 010507 del 4 de diciembre de 2013 mediante la cual resolvió la apelación confirmando las decisiones anteriores.

SEGUNDO. Se declara que SEGUROS DEL ESTADO S.A. tiene derecho a la terminación por mutuo acuerdo Del proceso administrativo No. IH 2009 2011 3668 por encontrase ajustado a la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013; en tanto no es oponible la Resolución Sanción No. 112412013000071 del 22 de febrero de 2013, por indebida notificación.

TERCERO. CONDÉNASE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del C.G.P. y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/L».

ANTECEDENTES

El 11 de septiembre de 2009, la Empresa Comercializadora Antioqueña SAS presentó la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de...

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