Auto nº 11001-03-15-000-2019-00771-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00771-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 10-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788833

Auto nº 11001-03-15-000-2019-00771-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00771-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 10-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00771-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Intervención de terceros

En el caso de los procesos de pérdida de investidura la intervención de terceros no está regulada en el régimen especial de la Ley 1881 de 2018. No obstante, como el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 ordena que en los aspectos no regulados en dicho cuerpo normativo se siga lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso, a la luz del inciso segundo del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, no se admite la intervención de terceros en los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular. (…) La exclusión de la intervención de terceros en los juicios de desinvestidura es un asunto que el legislador, en virtud de la libertad de configuración normativa que ostenta, consagró expresamente desde la expedición de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 48 modificó el 146 del Código Contencioso Administrativo, y que mantuvo en los mismos términos al expedir la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

B.D., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00771-00(B)

Actor: J.M.A. ESCOLAR

Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES

Celebrada la audiencia pública de alegaciones en el presente proceso y remitido el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal, la magistrada sustanciadora advierte que obran en el plenario, solicitudes pendientes de resolver, motivo por el cual es esta la oportunidad para pronunciarse sobre ellas.

I. OBJETO DE LA DECISION

1.1 Solicitudes que obran en el expediente

1. A folio 495 del cuaderno 3 del expediente, reposa un memorial presentado el 10 de junio de 2019 por el señor L.G.A., V.D. para B.D., de la Asociación Red Nacional de Veedurías, por medio del cual se pretenden aportar y hacer valer pruebas documentales en el proceso.

2. Se encuentra en el folio 530 del cuaderno 3 del expediente, con radicación del 3 de julio de 2019, oficio suscrito por el Abogado Asesor Comisionado de la Procuraduría General de la Nación, doctor J.A.R.G., en el que solicita al despacho, en cumplimiento de lo dispuesto por el Procurador General de la Nación en providencia del 14 de mayo y 5 de junio de 2019, autorizar diligencia de visita especial disciplinaria al expediente de la referencia u ordenar la expedición de copias de los testimonios recibidos durante la audiencia que tuvo lugar el 5 y el 10 de junio de 2019, a efectos de que se tengan como prueba trasladada del proceso de pérdida de investidura al proceso disciplinario IUS E-2018-459273-IUC D-2018-117-8992, que cursa contra el R. a la Cámara H.E.C..

3. En el folio 623 del cuaderno 4 del expediente consta memorial radicado el 8 de julio de 2019 por el solicitante de la pérdida de investidura, abogado J.M.A.E., para que se le expida copia de los audios correspondientes a las diligencias de testimonios que se decretaron y practicaron en el trámite de este medio de control.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

4. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 125[1] de la Ley 1437 de 2011, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 21[2] de la Ley 1881 de 2018, el magistrado ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite.

2.2 Intervención de terceros en procesos de pérdida de investidura

5. En el caso de los procesos de pérdida de investidura la intervención de terceros no está regulada en el régimen especial de la Ley 1881 de 2018. No obstante, como el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 ordena que en los aspectos no regulados en dicho cuerpo normativo se siga lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso, a la luz del inciso segundo del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, no se admite la intervención de terceros en los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular.

6. La exclusión de la intervención de terceros en los juicios de desinvestidura es un asunto que el legislador, en virtud de la libertad de configuración normativa que ostenta, consagró expresamente desde la expedición de la Ley 446 de 1998[3], cuyo artículo 48[4] modificó el 146 del Código Contencioso Administrativo, y que mantuvo en los mismos términos al expedir la Ley 1437 de 2011.

7. Sobre la constitucionalidad de la restricción a la intervención de terceros en la pérdida de investidura, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-135 de 1999[5] y concluyó que la medida es razonable y está justificada por las siguientes razones[6]: i) la propia Constitución Nacional es la que limita la participación ciudadana pues concede al ciudadano el derecho de formular la solicitud de pérdida de investidura y no erige en derecho de éste, el de intervenir como tercero coadyuvante o impugnante en las etapas ulteriores del proceso de desinvestidura ii) el proceso de pérdida de investidura tiene un extraordinario carácter de celeridad, cuyo cumplimiento es necesario para dar cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso.

2.3 Improcedencia de la intervención del señor L.G.A.

8. Como el señor L.G.A., V.D. para B.D. de la Asociación Red Nacional de Veedurías resulta ser un tercero dentro de este trámite procesal de desinvestidura, pues no aparece referenciado como solicitante de la pérdida de investidura en el correspondiente libelo introductorio ni suscribió dicho documento, en aplicación del artículo 228 de la CPACA la intervención pretendida por el señor será rechazada por improcedente.

9. En consecuencia, no serán tenidos en cuenta, para ningún efecto, los documentos que fueron arrimados al proceso por el señor L.G.A. con el propósito de que se tuvieran como pruebas o en su defecto, que la magistrada sustanciadora las decretara de oficio. Por lo tanto,...

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