Auto nº 154/18 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809613945

Auto nº 154/18 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2018

Número de sentencia154/18
Número de expedienteT-5831686
Fecha15 Marzo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 154/18

Referencia: Expediente T-5831686.

Acción de tutela interpuesta por J.A.P., en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad Guamachito, contra el Ministerio del Interior y otros.

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-272 de 2017.

Peticionaria: Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI-.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

En el trámite impartido a la solicitud de nulidad de la Sentencia T-272 del 28 de abril de 2017, presentada por la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. –TGI-.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El 30 de marzo de 2016[1], a través de apoderado, J.A.P., en su calidad autoridad tradicional de la comunidad Guamachito del Resguardo Indígena W. Lomamato, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su grupo étnico a la consulta previa, al debido proceso administrativo, al medio ambiente y a la igualdad, con ocasión de la segunda ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo autorizada en el año 2009 y desarrollada entre los años 2010 y 2012[2].

    En efecto, el accionante afirmó que a pesar de que la comunidad se encuentra en el área de influencia de dicho proyecto, pues sólo la carretera nacional separa el territorio del resguardo indígena de la estación compresora de gas, no se efectuó la consulta previa establecida en el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ya que únicamente se realizaron algunas reuniones informativas antes de autorizarse y desarrollarse la obra.

    Igualmente, el actor señaló que la operación de la estación de compresión genera afectaciones a su grupo étnico que no fueron compensadas y no son supervisadas por la autoridad ambiental, en especial, resaltó los fuertes ruidos que alteran su medio y calidad de vida.

    1.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira, el 8 de abril de 2016[3], y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 8 de septiembre siguiente[4], denegaron el amparo solicitado por la comunidad indígena, argumentando que “las entidades demandadas no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a que las pruebas del expediente no dan cuenta de la obligación de consultar a la comunidad involucrada o de la concreción de una afectación directa de la misma”.

    1.3. A través de la Sentencia T-272 del 28 de abril de 2017[5], la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el control ambiental[6], (ii) la justicia ambiental[7], (iii) el principio constitucional de diversidad étnica y cultural[8], y (iv) el derecho a la consulta previa[9], decidió revocar los fallos de instancia, al encontrar que las demandadas incurrieron en acciones y omisiones en los procedimientos de licenciamiento y control ambiental de la ampliación y operación de la estación de gas de Hatonuevo, lo cual derivó en la vulneración de los derechos a la participación, al debido proceso administrativo, al medio ambiente y a la igualdad de la comunidad Guamachito del Resguardo Indígena W. Lomamato.

    Concretamente, la S. Segunda de Revisión estimó que a pesar de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales había realizado diferentes controles a la operación de la estación compresora de gas de Hatonuevo, debido a que las visitas de supervisión no eran recientes y que en los informes existentes se había advertido el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos en la zona por parte de la empresa TGI, resultaba necesario que se iniciara un procedimiento administrativo para corroborar que no se estuvieran presentando a la fecha las irregularidades que manifestaba la comunidad indígena demandante en su escrito tutelar, en especial, las relacionadas con la contaminación sonora y se determinará si las medidas de mitigación eran suficientes o no para atender las eventuales contingencias. De igual manera, se instó a la compañía TGI para que cumpla las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y acate los requerimientos de la autoridad ambiental oportunamente.

    Asimismo, en relación con la justicia ambiental, este Tribunal advirtió que sus facetas distributiva y participativa habían sido desconocidas en el trámite de licenciamiento del proyecto de ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo, comoquiera que:

    (i) A pesar de que para la construcción inicial de la estación compresora de gas y para su primera ampliación se contemplaron una serie de medidas de compensación con el fin de superar el reparto inequitativo de las cargas públicas que se originaba por las obras y la operación del gasoducto, para la segunda ampliación la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no examinó si resultaba necesario extender o no las mismas, aunque dicha obra consistió en ampliar la estación con el fin de permitir mayor capacidad de transporte, instalando para el efecto unos segundos equipos adicionales a los ya existentes, con lo cual aumentaron para la empresa TGI “los beneficios relacionados con el funcionamiento del gasoducto, pero a su vez los impactos para los residentes en sus inmediaciones”[10].

    (ii) Se desconoció la dimensión participativa de la justicia ambiental en relación con la comunidad indígena actora, ya que “para la construcción del gasoducto se realizó un procedimiento de consulta previa con las comunidades W. en los días 7, 8 y 9 de julio de 1994 y para la primera ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo se consultó a la comunidad Guamachito del Resguardo Indígena W. Lomamato el 23 de septiembre de 1998”, pero “sin una carga argumentativa sólida, el Ministerio del Interior determinó que para la ampliación autorizada en el año 2009, en la que se instalarían unos segundos equipos adicionales e iguales a los ya existentes, no era indispensable acudir a dicho mecanismo de participación y sólo bastaba con la socialización del proyecto al grupo étnico demandante, modificando su posición sin indicar las razones para tal determinación, puesto que en las dos ocasiones pasadas tampoco se traslapaban los predios de la estación compresora con el territorio del resguardo, pero a pesar de ello sí se reconoció el impacto de la construcción y ampliación del proyecto en la vida de la comunidad”[11].

    En consecuencia, esta Corporación dispuso proteger los derechos a la igualdad y la participación de la comunidad indígena demandante, ordenando que se realizara una valoración de los impactos sociales que ha tenido la construcción, ampliación y operación de la estación compresora de gas de Hatonuevo en la comunidad Guamachito del Resguardo Indígena W. Lomamato y, con base en dicho diagnóstico y previa participación del mencionado grupo étnico y de la empresa TGI, se determinará si debían ampliarse o no las medidas de compensación social establecidas en los actos de licenciamiento del referido proyecto.

    Sobre este último punto, la S. llamó la atención de que al haber “pasado más de cuatro años desde que se finalizó la obra y que sólo hasta el año pasado se alegó tal irregularidad aunque el proyecto se había socializado con el grupo étnico antes de su construcción”, el alcance de la reparación no podía “ser el mismo que se hubiera otorgado de haberse acudido a este mecanismo de protección antes de realizarse la remodelación de la estación o incluso durante su ejecución”, por lo que se estimó pertinente, para garantizar la confianza legítima de la compañía TGI, abstenerse de “suspender la operación de la estación compresora”[12].

    1.4. El 10 de julio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación le comunicó al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira la Sentencia T-272 de 2017, para que procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[13].

    1.5. El 3 de agosto de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió un Auto en que resolvió:

    “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la S. Segunda de Revisión, de la Honorable Corte Constitucional, en providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se revocan los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el día ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por J.A.P., y por la S. de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, del Honorable Consejo de Estado, adiado el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a través del cual se confirmó la sentencia impugnada, proferida el 8 de abril de 2016”[14].

    1.6. El 17 de agosto de 2017, dicho proveído fue notificado a la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. y enviado como archivo adjunto a su correo electrónico[15].

    1.7. El mismo 17 de agosto, ante la notificación del mencionado auto y vía correo electrónico, la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. le solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira que le remitirá copia de la Sentencia T-272 de 2017[16].

    1.8. El 18 de agosto de 2017, dicho requerimiento fue atendido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el cual le remitió a la empresa TGI, vía correo electrónico, copia escaneada de la Sentencia T-272 de 2017[17].

  2. Solicitud de nulidad

    2.1. El 24 de agosto de 2017, a través de apoderado, la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI-, en su calidad de demandada dentro del proceso de la referencia, solicitó la nulidad de la Sentencia T-272 de 2017, al considerar que la S. Segunda de Revisión vulneró su derecho al debido proceso[18]. En concreto, la compañía manifestó que la Corte al proferir el mencionado fallo incurrió en las siguientes causales de nulidad:

    2.2. Elusión arbitraria del análisis de un asunto de relevancia constitucional.

    La empresa argumentó que a pesar de que la S. Segunda de Revisión concluyó que la ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo implicó una vulneración al derecho a la consulta previa de la comunidad indígena demandante, no realizó “ningún análisis de por qué dicha ampliación, es decir por qué específicamente esa obra, conlleva una afectación directa a la Comunidad Guamachito, lo cual implicó la elusión del análisis de un aspecto esencial al derecho a la consulta previa, vulnerando así el derecho al debido proceso de TGI”[19].

    En efecto, la peticionaria resaltó que la exigencia de demostrar la afectación directa de la comunidad “no resulta nueva, superflua o desproporcionada, por el contrario, este es el estándar argumentativo usual en la sentencias de las S.s de Revisión de la Corte Constitucional[20] que evalúan posibles afectaciones al derecho fundamental a la consulta previa” [21].

    Al respecto, la compañía advirtió que aunque la S. Segunda de Revisión señaló que si para construir la estación compresora de gas fue necesario realizar un proceso de consulta previa, también lo era para su ampliación, dicho argumento analógico es insuficiente para tutelar el derecho a la consulta previa, ya que “es claro que la construcción de la estación no es lo mismo que la ampliación de la misma” y, por ello, debió justificar “por qué en este preciso caso, esta específica obra de ampliación de la estación de gas hacía preceptivo el agotamiento de un proceso de consulta previa”[22].

    2.3. Desconocimiento del precedente constitucional.

    La empresa sostuvo que a pesar de que el Pleno de la Corte Constitucional en las sentencias SU-039 de 1997[23], SU-383 de 2003[24], C-030 de 2008[25], C-175 de 2009[26], C-366 de 2011[27], C-274 de 2013[28], SU-097 de 2017[29] y SU-217 de 2017[30], estableció que es necesario “demostrar que existe una afectación directa como presupuesto de la protección del derecho a la consulta previa”, la S. Segunda de Revisión en la Sentencia T-272 de 2017 desconoció tal precedente, puesto que no demostró la afectación directa de la comunidad accionante debió a la ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo.

  3. Escrito complementario a la solicitud de nulidad

    El 1 de septiembre de 2017, el apoderado de la empresa peticionaria remitió un escrito en el cual aclaró que si bien el 17 de agosto de 2017 le fue notificado el Auto por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-272 de 2017, el término para efectos de determinar la procedencia de la solicitud de nulidad debe computarse desde el 18 de agosto de 2017, pues dicho día le fue dada respuesta a la solicitud virtual de copias del fallo proferido por esta Corporación y remitidas las mismas vía correo electrónico. En efecto, la compañía sostuvo que “no fue hasta este día que el contenido y la parte resolutiva de la referida providencia fueron ciertamente notificados a TGI”[31].

  4. Traslado de la solicitud de nulidad e intervenciones de los interesados

    4.1. A través de Auto del 11 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador dispuso que se comunicara a los sujetos que hicieron parte del proceso T-5831686 la solicitud de nulidad presentada por TGI, para que se pronunciaran sobre la misma si lo estimaban conveniente[32].

    4.2. En atención a dicho proveído, J.A.P., en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad Guamachito, pidió no acceder a la solicitud de nulidad, al estimar que la sentencia fue clara en el sentido de demostrar la afectación de su etnia, pues en ella se indicó que la estación compresora de gas queda a menos de 300 metros de su territorio, está operando con irregularidades y fue ampliada sin consultarse con los miembros del resguardo indígena[33].

    4.3. A su vez, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó acceder a la petición de nulidad, al considerar que, como lo sostuvo la empresa TGI, la S. Segunda de Revisión profirió una sentencia incongruente, pues omitió demostrar la existencia de una afectación directa de la comunidad indígena demandante con ocasión de la ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo[34].

    4.4. Finalmente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no se pronunció sobre la procedencia o no de la solicitud de nulidad, pero consideró pertinente poner de presente la necesidad de que la S. Plena de la Corte Constitucional unifique su jurisprudencia en torno al derecho a la participación de las comunidades en los proyectos que pueden afectarlas cuando no haya lugar a la consulta previa, pues no es claro el alcance de su aplicación en las actividades u obras sujetas a licenciamiento ambiental, por lo que un pronunciamiento al respecto sería de utilidad a fin de salvaguardar la seguridad jurídica sobre la materia[35].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar[36] y decidir la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso[37], 49 del Decreto 2067 de 1991[38] y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[39], así como 106 del Acuerdo 02 de 2015[40].

  2. Procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    2.1. A partir de lo establecido en el artículo 243 de la Carta Política[41], las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese sentido, cabe concluir que dichas providencias se encuentran cobijadas por el principio de seguridad jurídica, lo que implica su vocación vinculante, definitiva e inmutable. En otras palabras, tal disposición superior contempla una prohibición implícita de entablar un mismo litigio para los funcionarios judiciales, las partes o terceros interesados[42], tesis que guarda total correspondencia con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que contra los fallos de esta Corporación no procede recurso alguno[43].

    2.2. Con todo, este último artículo también contempla la posibilidad de alegar únicamente, ante la S. Plena de la Corte, la nulidad de aquellas providencias que impliquen la violación al debido proceso. Al respecto, este Tribunal ha sido enfático en afirmar que la nulidad de las sentencias de las S.s de Revisión es de carácter excepcional, atendiendo a que, tal como se indicó, las decisiones de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procede recurso alguno[44].

    2.3. En ese orden de ideas, este Tribunal ha señalado que el incidente de nulidad “(…) ha de originarse en la sentencia misma a petición de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de una irregularidad superlativa y ostensible, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración al debido proceso; y dado que el trámite de la nulidad no constituye una instancia adicional, (…) no puede pretenderse con ella reabrir un debate concluido”[45].

    2.4. A partir de tales directrices genéricas, la Corte ha detallado unas exigencias tanto de naturaleza formal como material para establecer, con las primeras, la procedencia del estudio de la solicitud de nulidad y, con las segundas, siempre que el análisis de aquellas se hubiese superado, la prosperidad material de la alegación. Este grado de rigurosidad, se debe al carácter esencialmente extraordinario de la declaratoria de nulidad de una sentencia de este Tribunal[46].

    2.5. En cuanto a los presupuestos formales, la S. Plena de la Corte ha identificado una triada de exigencias, a saber:

    (i) En primer lugar, la legitimación por activa, consistente en que la solicitud se hubiese presentado por una parte en el trámite de tutela o que, siendo un tercero, resulte afectado por las órdenes de la sentencia cuestionada.

    (ii) Asimismo, como parámetro de temporalidad, se demanda del interesado que, una vez notificado el fallo de revisión, hubiese presentado la solicitud dentro de los tres días siguientes[47].

    (iii) Finalmente, este Tribunal ha expresado que la solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que ilustre de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[48].

    2.6. En relación con los presupuestos materiales, este Tribunal ha explicado que estos, esencialmente, hacen referencia a la exposición del argumento sustancial que fundamenta la solicitud de nulidad, el cual debe ser serio y coherente, así como su propósito no debe estar orientado a reabrir nuevos debates probatorios y la afectación alegada debe ser de naturaleza cualificada[49].

    2.7. A partir de lo anterior, esta Corporación ha considerado que puede alegarse la configuración de una nulidad cuando:

    (i) Una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[50] (Decretos 2067 y 2591 de 1991, Acuerdo 02 de 2015 y Ley 270 de 1996).

    (ii) En la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[51].

    (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión[52].

    (iv) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[53]. Sobre el particular, este Tribunal ha estimado que resulta válido afirmar que, si en sede de revisión esta Corporación no está en la obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela[54], entonces el hecho de que una sentencia no estudie un aspecto de una pretensión de la demanda, no constituye, en sí mismo, una vulneración del derecho al debido proceso, que pueda generar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse de haberse examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede constituir una violación al debido proceso[55].

    (v) La sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[56].

    (vi) Una S. de Revisión adopta una sentencia que desconozca la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la S. Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas S. de Revisión de Tutelas. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena. En consecuencia, si una de las S.s de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[57].

    A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[58]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, ya que son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[59].

    2.8. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previamente expuestos[60]. De esa manera, el pleno de la Corte, en lo que sigue, se ocupará de verificar si los alegatos realizados en la solicitud nulidad se enmarcan en el test de procedibilidad explicado.

3. Caso concreto

3.1. En la presente oportunidad, la S. considera que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-272 de 2017 presentada por la empresa TGI cumple con los presupuestos formales de procedibilidad. En efecto, en primer lugar, la compañía está legitimada en la causa para interponer la petición de nulidad, debido a su calidad de parte demandada dentro del proceso de tutela de la referencia[61].

3.2. En segundo lugar, la Corte evidencia que la solicitud de nulidad fue presentada dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la Sentencia T-272 de 2017 a la empresa peticionaria. En efecto, el día 18 de agosto de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, autoridad judicial de primera instancia[62], remitió vía correo electrónico copia de la providencia de revisión a la sociedad TGI[63], y la petición de nulidad fue interpuesta por su apoderado el 24 de agosto siguiente, es decir, tres días hábiles después[64].

3.3. Sobre el particular, esta Corporación aclara que si bien podría afirmarse que la empresa peticionaria fue informada el 17 de agosto de 2017 de la existencia de la Sentencia T-272 de 2017 mediante la notificación del auto de “obedézcase y cúmplase” proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso de la referencia, lo cierto es que dicho proveído no da cuenta de la parte resolutiva del fallo de revisión o de su contenido y, por ello, no puede entenderse como la comunicación de la decisión de la Corte, máxime cuando se ha reiterado que dada “la incidencia de la decisión de tutela en la materialización de derechos fundamentales se ha privilegiado la necesidad de que exista una comunicación que de manera más eficaz y oportuna permita a las partes e interesados conocer lo resuelto en el marco del trámite de amparo”[65].

3.4. En tercer lugar, este Tribunal estima que la sociedad peticionaria justificó adecuadamente su solicitud de nulidad, pues argumentó de manera razonable que la S. Segunda de Revisión desconoció el precedente constitucional e incurrió en una elusión arbitraria del análisis de un asunto de relevancia constitucional, como puede inferirse de la síntesis de la petición realizada en los antecedentes de esta providencia[66].

3.5. No obstante lo anterior, la S. considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, pues del examen de la Sentencia T-272 de 2017 no se advierte la configuración de los yerros reprochados por la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI-.

3.6. En concreto, en relación con el primer cargo[67], el Pleno de este Tribunal considera que la S. Segunda de Revisión, para efectos de tutelar el derecho a la participación como componte de la prerrogativa a la consulta previa de la comunidad indígena accionante, no eludió el análisis de la existencia de una afectación directa al grupo étnico actor con ocasión de la segunda ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo, puesto que para el efecto presentó un razonamiento inductivo, el cual para mayor ilustración se sintetiza a continuación:

(a) Para empezar, la S. reiteró que la justicia participativa conlleva la apertura de espacios en donde los afectados con un proyecto puedan participar en la toma de las decisiones relativas a la realización del mismo y a la evaluación de sus impactos, permitiendo que “al lado del conocimiento técnico experto que suele ser el único tenido en cuenta para orientar la toma de decisiones en materia ambiental, también haya un espacio significativo para el conocimiento local, que se expresa en la evaluación nativa de los impactos y en la definición de las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes”[68]. Asimismo, la S. recordó que esta dimensión de la justicia ambiental encuentra sustento en la Constitución, entre otras disposiciones, en los artículos 40 que contempla el derecho fundamental a la participación, 79 que establece el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que puedan afectar el disfrute de un ambiente sano y 330 que para el caso específico de los grupos étnicos instituye su participación a través del mecanismo de la consulta previa[69].

(b) Luego, la S. resaltó que para la construcción de la estación compresora de gas de Hatonuevo y para su primera ampliación, a pesar de que los predios en los que se adelantaron las obras no se traslapaban con el territorio de la comunidad indígena demandante, por disposición del Ministerio del Interior, fue necesario adelantar sendos procedimientos de consulta previa en los años 1994 y 1998, los cuales derivaron en que en las licencias ambientales respectivas se contemplaran medidas de compensación social en favor del grupo étnico actor, debido a las afectaciones a su entorno.

(c) Acto seguido, la S. advirtió que la segunda ampliación de la estación compresora de Hatonuevo licenciada en el año 2009, consistió en instalar unos equipos adicionales a los existentes, cuya envergadura era igual a los que se habían puesto en las obras adelantadas en los años 1994 y 1998.

(d) Posteriormente, la S. llamó la atención de que el Ministerio del Interior con ocasión del proyecto de ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo del año 2009, consideró que no era necesario adelantar un procedimiento de consulta previa, señalando simplemente que el lugar donde se instalarían los nuevos equipos no se traslapaba con el territorio de la comunidad.

(e) En este orden de ideas, la S. concluyó que el Ministerio del Interior desconoció la dimensión participativa de la justicia ambiental en relación con la comunidad indígena actora[70]. Concretamente, expresó que dicha entidad:

“A pesar de que en ocasiones pasadas había determinado que era necesaria la consulta previa para garantizar los intereses de dicho grupo étnico y había dispuesto que se realizaran los procedimientos correspondientes, para la ampliación del año 2009, sin mayores elementos de juicio más allá del hecho de que no se traslapaba el predio donde se remodelaría la estación y el territorio indígena, estimó que no era necesario consultar al resguardo en el oficio OFI09-21528-GCP-0201, lo cual desconoce la protección especial constitucional que tienen la población indígena.

En efecto, para la construcción del gasoducto se realizó un procedimiento de consulta previa con las comunidades W. en los días 7, 8 y 9 de julio de 1994 y para la primera ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo se consultó a la comunidad Guamachito del Resguardo Indígena W. Lomamato el 23 de septiembre de 1998. No obstante, sin una carga argumentativa sólida, el Ministerio del Interior determinó que para la ampliación autorizada en el año 2009, en la que se instalarían unos segundos equipos adicionales e iguales a los ya existentes, no era indispensable acudir a dicho mecanismo de participación y sólo bastaba con la socialización del proyecto al grupo étnico demandante, modificando su posición sin indicar las razones para tal determinación, puesto que en las dos ocasiones pasadas tampoco se traslapaban los predios de la estación compresora con el territorio del resguardo, pero a pesar de ello sí se reconoció el impacto de la construcción y ampliación del proyecto en la vida de la comunidad (…).

Ahora bien, al evidenciarse que no se realizó la consulta previa a pesar de la afectación de la comunidad accionante con ocasión de la segunda ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo, la Corte estima que, debido a que han pasado más de cuatro años desde que se finalizó la obra y que sólo hasta el año pasado se alegó tal irregularidad aunque el proyecto se había socializado con el grupo étnico antes de su construcción, el alcance de la reparación no puede ser el mismo que se hubiera otorgado de haberse acudido a este mecanismo de protección antes de realizarse la remodelación de la estación o incluso durante su ejecución.

En ese orden de ideas, la S. protegerá el componente a la participación propio de los procesos de consulta previa pero se abstendrá de suspender la operación de la estación compresora (…)”[71].

3.7. De lo anterior, contrario de lo sostenido por la empresa actora en su petición, esta Corporación encuentra que la S. Segunda de Revisión en la Sentencia T-272 de 2017 sí analizó y, además concluyó por medio de una argumentación analógica, que existió una afectación a la comunidad demandante con ocasión de la ampliación de la estación compresora de gas y que ello derivaba en la necesidad de proteger su derecho a la participación como componente de su prerrogativa a la consulta previa. Al respecto, la S. Plena considera que independientemente de compartir o no dicho análisis, el mismo es razonable y no se advierte arbitrario, y, por lo tanto, no es posible a través de la resolución de esta solicitud de nulidad examinar nuevamente la cuestión de fondo, toda vez que ello atentaría con la autonomía e independencia de los magistrados que componen la S. de Revisión que adoptó la providencia.

3.8. Ahora bien, en torno a la afirmación de la compañía peticionaria en relación con la insuficiencia de dicha argumentación analógica para considerar probada la necesidad de adelantar un proceso participativo en el que la comunidad accionante sea escuchada, la Corte considera que tal aseveración resulta impertinente en este estado del proceso, pues pretende reanudar la controversia jurídica solucionada en el fallo de revisión y desconoce que “la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados, en atención a que el incidente no constituye una instancia adicional o recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia”[72].

3.9. A este respecto, sea del caso precisar que “no toda inconformidad con la interpretación de la Corte o con los criterios argumentativos que sustentan una sentencia, puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[73].

3.10. Por otra parte, en relación con el segundo cargo referente al presunto desconocimiento del precedente constitucional[74], el Pleno de este Tribunal encuentra que en la Sentencia T-272 de 2017 no se ignoró el mismo, ya que la S. Segunda de Revisión:

(i) No negó que fuera necesario demostrar que existe una afectación directa como presupuesto para amparar el derecho a la consulta previa, pues por el contrario sostuvo que “la exigibilidad del derecho a la consulta previa está supeditada a que sea posible establecer si existe realmente una afectación directa de la comunidad, generada por la adopción de una medida legislativa o administrativa en particular, lo que depende, en últimas, del grado de incidencia que la misma tenga en el ejercicio libre y autónomo, por parte del sujeto colectivo, del modelo de desarrollo económico, social y cultural que le es propio[75][76].

(ii) Con base en el referido razonamiento inductivo[77], sostuvo que encontraba verificada la afectación de la comunidad demandante con ocasión de la ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo. Al respecto, esta Corporación llama la atención de que si bien en diferentes partes del escrito de nulidad la compañía peticionaria afirma que la S. Segunda de Revisión desconoció la jurisprudencia del Pleno esta Corte, no se detiene a mencionar cuáles pronunciamientos específicos de este Tribunal establecen que un argumento analógico no es válido para probar la afectación directa en tratándose de casos en los que se protege el derecho a la participación como componente de la prerrogativa a la consulta previa.

3.11. Así las cosas, este Tribunal denegará la solicitud de nulidad, pues advirtió que la inconformidad alegada por la empresa peticionaria busca que la S. Plena reabra un debate jurídico y probatorio ya finalizado, basándose en argumentos tendientes a refutar lo decidido y a plantear lo que debió haber sido el resultado del análisis efectuado, es decir, buscando un nuevo pronunciamiento de fondo.

3.12. Por lo demás, con relación al llamado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en torno a la necesidad de un fallo de unificación sobre el alcance de la jurisprudencia referente a la participación de las comunidades en los proyectos que pueden afectarlas en los eventos en los que no hay lugar a realizar la consulta previa[78], la S. Plena toma nota de dicha solicitud y en futuras oportunidades, de resultar procedente, asumirá el conocimiento de procesos que versen sobre el particular y permitan definir el precedente constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-272 de 2017, presentada por la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. –TGI-, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se envíe al Tribunal Administrativo de La Guajira el expediente contentivo del proceso T-5831686, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

N., comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Como consta en el acta individual del reparto visible en el folio 26 del cuaderno principal.

[2] Folios 2 a 12 del cuaderno principal.

[3] Folios 145 a 161 del cuaderno principal.

[4] Folios 395 a 401 del cuaderno principal.

[5] M.L.G.G.P., S.V. A.L.C..

[6] Cfr. Sentencia T-227 de 2017 (M.L.G.G.P..

[7] Cfr. Sentencia T-294 de 2014 (M.M.V.C. Correa).

[8] Cfr. Sentencias T-857 de 2014 y T-300 de 2015 (M.L.G.G.P..

[9] Cfr. Sentencias T-857 de 2014 y T-288A de 2016 (M.L.G.G.P..

[10] Folio 40 del cuaderno del incidente de nulidad.

[11] Folio 47 del cuaderno del incidente de nulidad.

[12] Folio 47 del cuaderno del incidente de nulidad.

[13] Folio 51 del cuaderno de revisión.

[14] Folio 53 del cuaderno de revisión.

[15] Folio 54 del cuaderno de revisión.

[16] Folio 24 del cuaderno del incidente de nulidad.

[17] Ibídem.

[18] Folios 1 a 22 del cuaderno del incidente de nulidad.

[19] Folio 21 del cuaderno del incidente de nulidad.

[20] Para reforzar esta posición, la empresa peticionaria menciona extractos de las siguientes sentencias: T-547 de 2010 (M.G.E.M.M., T-857 de 2014 (M.L.G.G.P., T-247 de 2015 (M.M.V.C.C.) y T-236 de 2017 (M.A.A.G.).

[21] Folio 21 del cuaderno del incidente de nulidad.

[22] Folio 15 del cuaderno del incidente de nulidad.

[23] M.A.B.C..

[24] M.Á.T.G..

[25] M.R.E.G..

[26] M.L.E.V.S..

[27] M.L.E.V.S..

[28] M.M.V.C.C..

[29] M.M.V.C.C..

[30] M.M.V.C.C..

[31] Folios 44 a 45 del cuaderno del incidente de nulidad.

[32] Folio 55 del cuaderno del incidente de nulidad.

[33] Folios 86 a 87 del cuaderno del incidente de nulidad.

[34] Folios 105 a 110 del cuaderno del incidente de nulidad.

[35] Folio 112 del cuaderno del incidente de nulidad.

[36] Al respecto, cabe resaltar que en virtud del Acuerdo 02 de 2017, el plazo para resolver la solicitud de nulidad de la referencia fue extendido por tres meses adicionales al término contemplado en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corporación.

[37] Ley 1564 de 2012.

[38] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[39] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

[40] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[41] “Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[42] Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Sentencia C-774 de 2001 (M.R.E.G.).

[43]Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.// La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[44] Cfr. Auto 510 de 2017 (M.L.G.G.P..

[45] Auto 199 de 2015 (M.J.I.P.P.).

[46] Al respecto puede verse el Auto 297 de 2012 (M.A.E.J. Estrada).

[47] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirmó en el Auto 163A de 2003 (M.J.A.R.) que: “El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (...). // La S. considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:// a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. // b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. // c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. // Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem. // En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las S.s de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. // La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las S.s de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991”.

[48] Ver, entre otros, los Autos 330 de 2006 (M.H.A.S.P., 025 de 2007 (M.J.C.T., 244 de 2007 (M.C.I.V.H., 105 de 2008 (M.H.A.S.P.) y 107 de 2013 (M.L.G.G.P..

[49] Auto 031A de 2002 (M.E.M.L..

[50] Auto 062 de 2000 (M.J.G.H.G.. En el mismo sentido, pueden consultarse los Autos 070 (M.M.V.S.M.) y 071 de 2015 (M.G.E.M.M..

[51] Auto 022 de 1999 (M.A.M.C..

[52] Auto 091 de 2000 (M.A.B.C.).

[53] Auto 031A de 2002 (M.E.M.L..

[54] En el Auto 187 de 2015 (M.G.S.O.D., esta S., reiterando la posición adoptada en el Auto 238 de 2012 (M.M.G.C., sostuvo que “la Corte tiene la posibilidad de definir el tema que deliberará en sus sentencias de revisión, en concordancia con el diseño constitucional que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa. Ahora bien, la delimitación referida puede realizarse de dos formas, a saber: (i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso (…).”

[55] Cfr. Autos 384 de 2014 (M.L.E.V.S.) y 187 de 2015 (M.G.S.O.D.).

[56] Auto 082 de 2000 (M.E.C.M.).

[57] Autos 052 de 1997 (M.F.M.D., 003A de 1998 (M.A.M.C. y 082 de 2000 (M.E.C.M.).

[58] Auto 053 de 2001 (M.R.E.G.).

[59] Auto 105A de 2000 (M.A.B.C.).

[60] Cfr. Auto 403 de 2015 (M.L.G.G.P..

[61] Cfr. Supra I, 1.1.

[62] Cfr. Supra I, 1.5.

[63] Folio 24 del cuaderno del incidente de nulidad.

[64] Cfr. Supra I, 2.

[65] Auto 089 de 2017 (M.M.V.C. Correa).

[66] Ibídem.

[67] Supra I, 2.2.

[68] Sentencia T-294 de 2014 (M.M.V.C. Correa).

[69] Cfr. Párrafo 8.4 de la Sentencia T-272 de 2017.

[70] Cfr. Párrafos 11.10. a 11.15. de la Sentencia T-272 de 2017.

[71] Folios 40 a 41 del cuaderno del incidente de revisión.

[72] Cfr. Auto 510 de 2017 (M.L.G.G.P..

[73] Auto 403 de 2015 (M.L.G.G.P..

[74] Supra I, 2.3.

[75] Cfr. Sentencias T-646 de 2014 y T-288A de 2016 (M.L.G.G.P..

[76] Folio 38 del cuaderno del incidente de nulidad.

[77] Supra II, 3.6.

[78] Supra I, 4.4.

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