Auto nº 218/18 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614005

Auto nº 218/18 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-132/16

Auto 218/18

Referencia: solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la sentencia T-132 de 2016; expediente T-5.215.913[1]

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P. y A.L.C. y la Magistrada D.F.R., quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. Antecedentes

  1. El señor J.M.M.S. solicitó a esta Corporación, mediante memorial radicado el 13 de diciembre de 2017 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, asumir el cumplimiento de la sentencia T-132 de 2016[2] y dar inicio al incidente de desacato correspondiente. En su criterio, las entidades accionadas en el asunto no acataron la orden judicial proferida en dicha providencia en virtud de la cual se amparó su derecho fundamental a la salud y se le ordenó a C. EPS-S tomar las medidas correspondientes para garantizarle, en el marco de la relación de sujeción en que permanece por estar privado de la libertad, una valoración médica integral tendiente a asegurar su normalidad orgánica funcional, física y mental a través del acceso a las citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás actividades que el médico tratante considerara necesarias para mitigar sus dolencias, hasta que las condiciones médicas padecidas así lo demandaran[3].

  2. A efectos de resolver la petición, mediante Auto del 19 de diciembre de 2017 se le solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad de primera instancia dentro del asunto de la referencia, que informara el estado en que se encontraba el incidente de desacato promovido por el señor J.M.M.S. ya que no se tenía conocimiento de las medidas y decisiones que, en concreto, se habían adoptado con ocasión del trámite iniciado tendientes a lograr la materialización efectiva del fallo.

  3. En respuesta al requerimiento realizado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió sobre las acciones adoptadas en forma permanente para garantizar el cumplimiento de la decisión de tutela desde el momento de su emisión y hasta la actualidad[4].

    Apertura del primer incidente de desacato: mediante Auto del 25 de mayo de 2016, es decir, dos meses después de proferida la sentencia en sede de revisión[5] se requirió a quienes detentaban la representación legal de C. EPS-S en liquidación[6] para que informarán acerca del acatamiento de la providencia. En respuesta, C. señaló su imposibilidad jurídica y material para atender lo ordenado por la Corte Constitucional dado que, en su estado de liquidación, no tendría facultad para celebrar nuevos contratos tendientes a garantizar la prestación integral del servicio de salud en beneficio de la población privada de la libertad, asignándosele dicha función al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

    Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó incidente de desacato ante la Corte Suprema de Justicia al cual se le dio apertura el 10 de junio de 2016[7]. Surtidas las actuaciones e indagaciones de rigor, por medio de Auto del 29 de julio de la referida anualidad, se dispuso no imponer sanción alguna dentro del trámite adelantado. En criterio de la autoridad judicial de primera instancia, al momento de proferirse la providencia de tutela -14 de marzo de 2016-ya se había expedido el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015[8] que reglamentó el esquema de prestación de servicios en salud para la población privada de la libertad y en el marco del cual se suscribió un convenio con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 quien, a partir del 30 de enero de 2016, asumió el cuidado integral en salud de la comunidad recluida en el país. Igualmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015[9], que ordenó suprimir y liquidar a C., entidad que debía atender las funciones a su cargo hasta tanto aquellas fueran asumidas directamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014[10].

    Dichas circunstancias, aseguró la Sala, no fueron advertidas al momento de emitirse la decisión judicial objeto de discusión dado que la Sala Novena de Revisión de esta Corporación le ordenó a la Caja de Previsión Social en liquidación continuar desarrollando actividades que, por disposición legal, habían sido delegadas al citado consorcio. En esa medida, no podía predicarse de parte de la entidad accionada “una conducta negligente ni injusta que [debiera] ser sancionada”, pues se encontraba ante una imposibilidad jurídica de acatar lo ordenado. Sin perjuicio de lo anterior y a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos en conflicto, se vinculó al trámite al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a las personas jurídicas que lo integran[11], advirtiéndoseles acerca de su obligación de satisfacer oportuna y adecuadamente lo dispuesto por la Corte Constitucional.

    Apertura del segundo incidente de desacato: el señor M.S. presentó, por segunda vez, una solicitud de desacato invocando, concretamente, que no le habían sido autorizados los siguientes servicios médicos: anteojos formulados por el médico tratante; medicamento denominado B. 40 mgs; cita de gastroenterología, dermatología y urología; procedimiento quirúrgico para tratar hernia; exámenes de audiometría y tratamiento de tiroides[12].

    El 15 de noviembre de 2016, el juez de primera instancia requirió a diversas entidades, con intervención en la protección solicitada, para que informaran las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al amparo constitucional[13]. Recaudado el material probatorio respectivo se dio apertura al incidente de desacato, el 29 de noviembre de 2016, y mediante Auto del 2 de marzo de 2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de imponer sanción alguna tras constatar que la atención integral pretendida por el accionante había sido garantizada oportunamente por los entes involucrados, circunstancia que no los eximia del deber superior de continuar atendiendo la situación médica del ciudadano.

    En particular, se constató que (i) el 22 de julio de 2016, el peticionario fue valorado por otorrinolaringología, ocasión en la que se ordenaron pruebas de audiología; (ii) el 22 de agosto siguiente fue examinado por el urólogo, quien le prescribió los medicamentos metacarbamol x 750 mg tabletas y sildenafil x 50 mg tabletas los cuales fueron proporcionados el 25 de enero de 2017; (iii) el 31 de octubre de 2016 se le entregaron al paciente los lentes formulados por el galeno tratante; (iv) el 30 de noviembre del mismo año asistió a consulta con el dermatólogo, oportunidad en la que se solicitó turno para quirófano por esa especialidad a efectos de que se realizara la resección de un tumor benigno de piel y/o tejido celular subcutáneo en cara, procedimiento que fue autorizado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, el 7 de enero de 2017, para ser realizado el 9 de marzo próximo. En la misma consulta se ordenó la entrega de insumos médicos, tales como, hidratante de piel, desondia crema 0.1%, K. shampu 2%, y (v) el 30 de enero de 2017 se programó cita con gastroenterología y endoscopia digestiva a la cual asistió el paciente, autorizándosele una ecografía de vasos abdominales y ultrasonografía testicular.

    Apertura del tercer incidente de desacato: insatisfecho con las determinaciones impartidas por el juez de primera instancia, el señor J.M. presentó una tercera petición de desacato, argumentando la falta de suministro de los medicamentos y procedimientos ordenados por su médico tratante, sin precisar, en particular, a qué insumos médicos se refería[14]. A fin de dar trámite a la solicitud, el 5 de julio de 2017, se requirió a las distintas entidades encargadas de la prestación asistencial en beneficio del ciudadano privado de la libertad para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

    Allegados los elementos de juicio correspondientes, el 13 de septiembre siguiente se dio apertura al incidente promovido y mediante Auto del 15 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se mantuvo en la decisión de no declarar probado el desacato y realizó un recuento de los diversos servicios médicos autorizados al accionante desde que se emitió la decisión judicial en instancia de revisión, reiterando aquellos señalados con anterioridad y adicionando los siguientes: (i) hemograma; (ii) consulta por oftalmología; (iii) consulta por cirugía general, el 10 de agosto de 2016, ocasión en la que fue diagnosticado con hernia inguinal unilateral por lo que se ordenó eco doppler testicular, eco de pared abdominal, control con resultado de ecografía de pared abdominal; (iv) consulta por medicina general, el 27 de abril y el 24 de mayo de 2017, oportunidad en la que se ordenó la cirugía denominada herniorrafia crural más colocación de malla la cual fue practicada el 15 de junio siguiente; (v) consulta de colonoscopia total, y (vi) colocación u inserción de prótesis removible mucusoportada.

    Requerimiento previo a la apertura de un cuarto incidente de desacato: el 13 de diciembre de 2017 el accionante radicó, por cuarta vez, una solicitud de apertura de incidente de desacato acompañada de una petición de seguimiento al cumplimiento de la orden impartida por parte de esta Corporación. Dicha reclamación, como se sabe, fue dirigida a la Corte Constitucional y posteriormente remitida al juez de primera instancia, quien mediante Auto del 22 de febrero de 2018, y previo a dar trámite al requerimiento realizado por el ciudadano, le solicitó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC-, el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, el Centro Penitenciario y C. de Popayán y el Hospital Universitario San José de Popayán que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación surtida, enviarán un informe actualizado de cada uno de los servicios en salud ordenados al tutelante, precisando la institución médica en la que debían ser suministrados, previa designación de citas. En el caso del hospital, se dispuso la remisión de la historia clínica del paciente, indicando los procedimientos autorizados conforme las prescripciones emitidas por los médicos tratantes.

  4. La Sala Segunda de Revisión no tiene noticia de la información recepcionada en virtud de este último requerimiento realizado. Sin embargo, tiene conocimiento de la inconformidad actual del actor en torno a la materialización efectiva de la providencia de tutela. A través de oficio radicado el 16 de marzo de 2018 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor M.S. solicitó, una vez más, asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia T-132 de 2016 y dar inicio al incidente de desacato correspondiente. El peticionario afirmó en su escrito, en los mismos términos de la petición inicial que, a la fecha, no se ha observado lo dispuesto en el fallo, en tanto la sola emisión de autorizaciones de servicio sin la efectiva consolidación de agendas, procedimientos y servicios médicos constituyen “soluciones salomónicas” que en nada contribuyen al restablecimiento integral de su salud orgánica y funcional.

    En los anteriores términos y con el objeto de dar celeridad a la petición del ciudadano interesado, se procederá a (i) sintetizar la línea jurisprudencial construida alrededor de la competencia para conocer del trámite de cumplimiento y/o desacato, y, (ii) posteriormente, se ordenará la adopción de las medidas pertinentes.

    1. Precisiones sobre el alcance de los trámites de cumplimiento y/o incidente de desacato

  5. De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[15], ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de las providencias que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (artículo 2 CP), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 229 CP), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material de la sentencia[16].

    En relación con estas figuras procesales, la jurisprudencia constitucional ha señalado sus características diferenciales, de forma que sea posible hacer uso adecuado de ellas. Así ha indicado que: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva y la predicable del desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos cosas distintas, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato y (v) paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato, pero este no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela[17].

    Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, prima facie, radica en cabeza de los jueces de primera instancia, pues estos son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional. Al respecto, se ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de amparo; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta[18].

    Con todo, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir, dependiendo de cada caso en concreto, el estudio de la solicitud y adoptar medidas tendientes al cumplimiento de sus providencias. Así, en casos excepcionales, y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que la Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asuma la competencia para ejercer el cumplimiento de sus fallos. Ello ocurre cuando (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva de la sentencia de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[19]; o (ii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[20].

    A la luz de lo expuesto, la Corte puede adoptar las medidas que considere necesarias a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones: “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado -en teoría puede ser una confirmación-, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[21].

    1. Imposibilidad de asumir en este caso el trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato

  6. En el presente asunto, es posible concluir que no se acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que esta Corporación asuma el cumplimiento de una de sus providencias. De los elementos de juicio aportados se evidencia que el juez de primera instancia, en el trámite de la tutela adelantada por el señor J.M.M.S., ha tenido la oportunidad de ejercer ampliamente sus competencias para lograr que la orden emitida en la sentencia T-132 de 2016 sea satisfecha. En el marco de sus funciones y desde el momento mismo en que tuvo conocimiento de la decisión judicial proferida en sede de revisión, ha desplegado las acciones necesarias para proteger los derechos de un ciudadano que hace parte de una población altamente vulnerable por encontrarse privado de la libertad y, con esa finalidad, ha dado apertura a tres incidentes de desacato promovidos por el actor requiriendo reiterada y oportunamente, según el caso, a las entidades responsables del cumplimiento de la providencia para que acrediten las actuaciones orientadas a su materialización efectiva. En este sentido y considerando la importancia que representan los reclamos de un individuo confinado de la libertad ha adoptado diligentemente las medidas requeridas para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela (primer presupuesto).

    Dichas acciones desarrolladas no pueden ser calificadas de insuficientes o ineficaces para alcanzar la efectividad del amparo deprecado (segundo presupuesto) pues el resultado de los trámites incidentales iniciados refleja la presencia de actuaciones positivas a cargo de las entidades involucradas en el acatamiento del fallo, tendientes a lograr la atención integral en salud pretendida y requerida por el peticionario, conforme las prescripciones y necesidades constadas por el médico tratante y en los términos dispuestos por la Corte Constitucional. A la fecha, el juez de la causa se encuentra pendiente de recibir la información resultante de un último requerimiento realizado con el que se pretende avizorar el estado médico actual del interno y, en consecuencia, la intervención presente de los entes responsables en la garantía de su salud. A partir del panorama probatorio que se evidencie, deberán adoptarse, tal y como se ha venido haciendo, las medidas que resulten suficientes para atender, si es del caso, la situación alegada por el tutelante. Con todo, el ciudadano insiste en el incumplimiento de la orden judicial cuya naturaleza no es compleja y, por consiguiente, para su efectividad no es necesario un permanente seguimiento o la adopción de nuevas determinaciones (tercer presupuesto). En todo caso, se advierte que el carácter simple de la orden no le resta fuerza vinculante considerando que la finalidad perseguida con su proferimiento ha sido proteger los derechos fundamentales en conflicto, tarea permanente de los jueces de la República.

    En esa medida no se advierte que la intervención de esta Corporación sea imperiosa para salvaguardar la supremacía e integridad constitucional y lograr la protección de derechos fundamentales, en tanto se precisa una labor célere por parte del funcionario competente para hacer cumplir, prima facie, las órdenes proferidas en la sentencia T-132 de 2016 y, por esta vía, garantizar la efectividad de los postulados básicos que allí fueron amparados. Por estas razones se negará, en esta oportunidad, la solicitud del actor para que esta Corte asuma el cumplimiento de la providencia materia de discusión.

    Como consecuencia de lo anterior, se ordenará que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional se remita el escrito del 16 de marzo de 2018 presentado por el interesado, al juez de primera instancia a quien se le deberá enviar, además, copia íntegra del presente Auto, para su conocimiento. Igualmente, se dispondrá que se le informen las determinaciones anteriores al señor J.M.M.S..

    En relación con la solicitud de apertura a incidente de desacato promovida por el peticionario, el artículo 52[22] del Decreto 2591 de 1991 dispone que se trata de una figura procesal, dentro del juicio de amparo, cuyo trámite se encuentra a cargo exclusivo del juez de primera instancia, conforme se evidenció en las consideraciones previas. Entendiendo lo anterior, esta Corporación no es competente para dar inicio a un procedimiento de naturaleza disciplinaria con el que se pretende asegurar la debida observancia de una decisión de tutela, aspecto sobre el cual se constató la presencia de una actuación diligente tendiente a lograr tal propósito. Sobre estas premisas, la Sala negará la petición realizada, en ese sentido, por el señor M.S..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Negar la solicitud hecha por el señor J.M.M.S. con la que pretende se asuma el seguimiento al cumplimiento de la orden proferida en la sentencia T-132 de 2016 y se dé apertura a incidente de desacato.

Segundo.- Remitir, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el escrito radicado el 16 de marzo de 2018 por el señor J.M.M.S., con el que pretende se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-132 de 2016, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a quien se le deberá, además, poner en conocimiento el contenido integral del presente Auto.

Tercero.- Comunicar al señor J.M.M.S., lo resuelto en esta decisión.

  1. y Cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela formulada por J.M.M.S. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, C. EPS-S y el Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

[2] M.L.E.V.S..

[3] En aquella oportunidad, el accionante, interno del Centro Penitenciario de Popayán, reclamaba la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana vulnerados, según explicaba, al no adoptarse las medidas pertinentes para materializar la prestación de los servicios médicos requeridos con el fin de restablecer sus condiciones de salud dentro del penal. En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán le ordenó a C. EPS-S que le programara una cita preanestésica, le practicara el procedimiento quirúrgico denominado varicocelectomía bilateral y le garantizara el tratamiento médico integral. No obstante, la EPS fue renuente a cumplir la orden judicial y, por esta razón, su director territorial fue sancionado con arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Consultada la sanción, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán decidió revocarla. Como consecuencia de lo anterior, el actor acudió nuevamente al mecanismo constitucional. De este segundo recurso de amparo conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección deprecada por considerar que la varicocelectomía ya le había sido practicada al accionante. De esta forma, no podía predicarse una vulneración a bienes fundamentales en tanto había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta Corporación escogió para revisión dicha acción de tutela y, en este escenario, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo invocado tras estimar que las entidades demandadas no habían garantizado la prestación integral en salud que requería el tutelante para mejorar sus condiciones médicas teniendo en cuenta las diferentes enfermedades por él padecidas.

[4] Con esa finalidad, aportó diversos elementos de juicio a través de oficios del 19 de enero y 26 de febrero de 2018.

[5] La sentencia T-132 de 2016 fue proferida el 14 de marzo de 2016. El oficio proveniente de la Corte Constitucional comunicando la determinación impartida arribó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2016 y al día siguiente se libraron los oficios de notificación correspondientes a las partes y demás involucrados en la solicitud de amparo.

[6] Esto es, la Fiduciaria La Previsora S.A. y su apoderado general dentro del proceso liquidatorio, F.N.M..

[7] No se tiene noticia de la fecha exacta de presentación de esta primera solicitud de desacato, conforme la información aportada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[8] “Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C. (Inpec)”.

[9] “Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “C.” EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”.

[10] “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

[11] Esto es, F.S. y Fiduagraria S.A.

[12] Esta segunda solicitud fue incoada por el peticionario el 9 de noviembre de 2016.

[13] Se requirió, entre otros, al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y C. EPS-S. Posteriormente, fueron vinculados al trámite el Hospital Universitario San José de Popayán, la Fundación Valle de L. de Cali y la IPS Wm Bienestar Integral, ordenándoseles aportar la historia clínica del actor, en su condición de instituciones prestadoras del servicio de salud requerido por el interno.

[14] Esta tercera solicitud fue presentada por el ciudadano el 12 de junio de 2017.

[15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[16] Autos 248 de 2013 y 640 de 2017, ambos con ponencia del Magistrado L.G.G.P..

[17] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-1158 de 2003. M.M.G.M.C.; T-254 de 2014. M.L.E.V.S.; C-367 de 2014. M.M.G.C.; T-271 de 2015. M.J.I.P.P. y T-280 de 2017. M. (e) J.A.C.A.. Igualmente los Autos 307 de 2015 y 113 de 2016, ambos con ponencia del Magistrado L.G.G.P..

[18] Al respecto, pueden verse los Autos 136A de 2002. M.E.M.L.; 028 de 2009. M.J.A.R.; 389 de 2014. M.L.E.V.S. y 625 de 2017. M.G.S.O.D..

[19] Ver los Autos 010 de 2004, 045 de 2004 y 184 de 2005, todos con ponencia del Magistrado R.E.G.; 244 de 2010. M.H.A.S.P. y 096 de 2017. M.L.E.V.S..

[20] Consultar los Autos 050 y 185 de 2004. M.M.J.C.E.; 176 y 177 de 2005. M.M.J.C.E.; 249 de 2006. M.M.G.M.C.; 009 de 2008. M.M.J.C.E.; 177 de 2009. M.J.I.P.P. y 501 de 2017. M.C.P.S..

[21] Ver los Autos 149A de 2003. M.J.A.R.; 106 de 2011. M.J.C.H.P. y 163 de 2017. M. (e) A.A.G..

[22] Artículo 52. “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

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