Auto nº 219/18 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614009

Auto nº 219/18 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-841/14

Auto 219/18

Referencia: Solicitud de verificación al cumplimiento de la Sentencia T-841 de 2014.

Solicitante: A.L.V.A., Directora General de Apoyo Fiscal, Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Magistrado Sustanciador:

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados D.F.R., L.G.G.P. y C.B.P., decide la solicitud formulada por A.L.V.A., Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendiente a que la Corporación asuma competencia para verificar el cumplimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia T–841 de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de septiembre de 2012, los integrantes del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES) interpusieron acción de tutela contra el municipio de Sabanalarga, Atlántico, por considerar que la liquidada Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. E.I.C.E. violó sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, por no haberles pagado las acreencias laborales causadas entre el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) y la fecha de la tutela.

  2. El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga negó el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

  3. El 20 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga revocó la sentencia de primera instancia, concediendo el amparo solicitado.

  4. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-841 de 2014, resolvió:

    REVOCAR el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), mediante el cual se revocó el fallo de primera (1ª) instancia proferido por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el cual había negado el amparo por improcedente. En su lugar, CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia por las razones expuestas en esta providencia.

  5. La Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), invocando su condición de nominadora de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales, mediante comunicación radicada en esta Corporación el 20 de marzo de 2018, solicitó el cumplimiento de la sentencia T-841 de 2014.

  6. Fundamenta su petición en la expedición de la sentencia de 13 de mayo de 2013 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), en la cual se ordenó al Alcalde del municipio de Sabanalarga: (i) prorrogar el plazo de liquidación de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga EICE en liquidación y (ii) prorrogar el contrato necesario para esa liquidación, decisiones que en opinión del MHCP son contrarias a lo decidido en la sentencia T-841 de 2014.

II. CONSIDERACIONES

  1. En la Sentencia T-841 de 2014 la Corte Constitucional no se reservó la competencia para la verificación de su cumplimiento. De una parte, dicha sentencia no implicaba el seguimiento de orden alguna de amparo a derechos fundamentales, como quiera que la tutela fue negada. De otra parte, la competencia para vigilar el cumplimiento de las decisiones dictadas en los procesos de tutela fallados por esta Corporación, es de los jueces de primera instancia y, como tal, a estos últimos les corresponde pronunciarse sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, según los artículos 36[1] del Decreto 2591 de 1991 y 60[2] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, tal como lo reiteró esta Corporación en el Auto 032 de 2011[3].

  2. Ahora bien, la solicitud de verificación del cumplimiento de una sentencia de tutela exige al solicitante acreditar legitimación, la cual depende de la condición de parte en el proceso de tutela que dio lugar a la respectiva sentencia.

  3. Como se indicó anteriormente, en el trámite de la acción de tutela que terminó con la Sentencia T-841 de 2014 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue parte y por lo tanto, no estaría legitimado para proponer este trámite incidental. Sin embargo, resulta oportuno recordar el Auto 340 de 2018, providencia en la cual la S. Plena de esta Corporación indicó:

    Así, pese a que la Contraloría General de la República no figura como parte en ninguno de los procesos acumulados que dieron lugar a la expedición de la Sentencia SU-395 de 2017, ni fue vinculada en calidad de tercero con interés legítimo en las resultas del juicio ni apremió su intervención durante el trámite del mismo, lo cierto es que sí le asiste una vocación subjetiva especial para actuar en la presente causa, derivada de la circunstancia excepcional de que allí se discutió la inclusión en el ingreso base de liquidación pensional de la bonificación especial o quinquenio, prestación exclusiva a la que tienen derecho los servidores públicos de dicha entidad por cada periodo cumplido de 5 años de servicios continuos y que, por consiguiente, la decisión en torno al pago que deba hacerse de dicha prestación, tiene evidentes repercusiones de índole fiscal sobre la propia Contraloría General de la República. (Subrayado fuera de texto)

  4. La solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está motivada en la salvaguarda de la sostenibilidad fiscal de la entidad territorial, y las implicaciones en la sostenibilidad fiscal de la Nación, que pueden verse afectadas por el pago de acreencias laborales que no resultarían procedentes con ocasión de la liquidación de la Empresa industrial y comercial del ente territorial.

  5. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podría tener interés en la decisión derivada de la expedición de la sentencia T-841 de 2014.

  6. Sin embargo, como ya se indició (f.j. 4), la sentencia T-841 de 2014 no ordenó el cumplimiento de ningún mandato, por el contrario, negó la tutela de los derechos invocados y no existen orden que amerite iniciar un trámite de cumplimiento o un incidente desacato[4], por lo tanto no resulta procedente la petición.

  7. Igualmente, debe recordarse que de conformidad con la Constitución Política, artículo 277 numeral 7, el Ministerio Público podrá “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, organismo constitucional de control que, a pesar de no ser parte, podrá intervenir ante las autoridades judiciales, por lo cual cualquier ciudadano podrá acudir a solicitarle la intervención para la salvaguarda de derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente, la solicitud de A.L.V.A., Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que la Corte Constitucional asuma competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-841 de 2014.

Segundo. - Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

[2] Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

[3] “[…] Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia ya que es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (…)”

[4] Auto 106 de 2011. “Este fallo, considera esta S. no permite que esta Corporación asuma el conocimiento del cumplimiento de una sentencia de tutela, por cuanto el juez encargado de verificar la aplicación extensiva de la misma, consideró, en el marco de su competencia y autonomía, que la situación del accionante no hacía parte del supuesto de hecho que se ampara, luego al no ser posible aplicar la sentencia Su-389 de 2005, no existe un fallo del que se pueda analizar su cumplimiento.”

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