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Auto nº 303/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3309

Auto 303/18

Referencia: Expediente ICC-3309

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M. y el Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad San Cristóbal Sur de Bogotá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de abril de 2018, el señor J.F.L.A. interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y a la presunción de inocencia, por cuanto dicha entidad inició en el año 2016 un proceso de cobro coactivo respecto de dos comparendos interpuestos en el año 2009 en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca[1], sin haber sido notificados en debida forma y sin tener en cuenta que en escrito del 5 de octubre de 2017 insistió en la prescripción de las acciones de cobro de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, modificado por la Ley 1383 de 2010.

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M., autoridad que por Auto del 18 de abril de 2018 señaló sin más que “como quiera que la amenaza o violación que motiva la presente acción de tutela ocurrió y produce efectos en Bogotá Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 Decreto 1382 de 2000, se dispone la remisión del presente amparo constitucional al Juzgado Civil Municipal – Reparto de Bogotá”.

  3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad San Cristóbal Sur de Bogotá, quien mediante Auto del 25 de abril de 2018 indicó que diverge de lo esgrimido por la autoridad de M. en tanto (i) el texto de la demanda señala que se dirige al “juez Promiscuo Municipal de M. – Tolima”, (ii) también se aduce que el accionante ejerce su domicilio en ese municipio y (iii) si bien es cierto que en Bogotá se generarían efectos por parte de la Secretaría demandada por cuanto allí está su domicilio principal, ello no indica que se deba hacer caso omiso de lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la prevalencia de la elección hecha por el accionante respecto del lugar donde desea se tramite la acción. En virtud de lo anterior, plantea conflicto negativo de competencia y remite el expediente a la Corte Constitucional para que desate el conflicto esbozado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las referidas normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de que exista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4]https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_-4324566073854533254__ftn3.

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución[7] y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor territorial, en virtud el cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración y/o amenaza en la que se fundamenta la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde concretamente al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito en atención al factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, el cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que, únicamente, pueden conocer de la misma las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos por la jurisprudencia en la materia[11].

    Así las cosas, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000[12], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M. rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que es en Bogotá donde se produjo la vulneración de derechos y donde se surten sus efectos por ser ésta la ciudad en donde está el domicilio principal de la demandada. Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad San Cristóbal Sur de Bogotá estimó que ambas autoridades eran competentes en tanto el actor reside en el municipio de M. y en Bogotá se generan efectos de la vulneración ya que es en dicha ciudad donde está el domicilio principal de la accionada, pero fue esta última el lugar que el accionante eligió para presentar su acción de amparo, de tal manera que el Juzgado de M. no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.

    ii. Tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M. como el Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad San Cristóbal Sur de Bogotá tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en el municipio de M. es en donde el actor recibió la notificación de sus infracciones y del cobro coactivo iniciado, es decir, es en donde se extienden los efectos de la presunta vulneración, y en la ciudad de Bogotá es donde se expidieron los comparendos y las resoluciones del proceso de cobro, por tanto allí es el lugar donde se produjeron los hechos que dieron origen a la presente acción.

    iii. En vista de que el accionante escogió dentro del factor territorial interponer la petición de amparo ante las autoridades de M., de acuerdo con la “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor J.F.L.A..

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M. dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.F.L.A. contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3309 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M. para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M., mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor J.F.L.A. contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3309 que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.F.L.A., al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad San Cristóbal Sur de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los comparendos señalados obedecieron a la no realización de la revisión técnico-mecánica en el plazo legal.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[6] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[7] Introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 incorporado por el acto Legislativo 01 de 2017 donde se dispone que:“Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[13] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 (MP H.A.S.P.) y 048 de 2014 (MP L.E.V.S., entre otros.

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