Auto nº 379/18 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614213

Auto nº 379/18 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO AV:ALBERTO ROJAS RÍOS AV:CRISTINA PARDO SCHLESINGER AV:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3333

Auto 379/18

Referencia: Expediente ICC- 3333

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Magistrado Ponente:

A.L.C.

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de mayo de 2017, C.A.S.A.P. presentó acción de tutela en contra de Emssanar E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la integridad personal, pues según afirmó, las entidades accionadas se han negado a dar la orden de exámenes y de suministros médicos necesarios para verificar si su padre es compatible para lograr el trasplante de riñón[1].

  2. El 12 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados[2]. Inconforme con la anterior decisión, el 20 de junio de 2017, Emssanar E.S.S. presentó escrito de impugnación[3].

  3. El 4 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar su análisis al estimar que conforme con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el superior funcional de la primera instancia es la S.C. – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y en consecuencia, es la autoridad llamada a asumir su competencia[4].

  4. El 12 de julio de 2017, la S.C. – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia. En lugar de ello, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente de la referencia a esta corporación.

Al respecto, la mencionada Sala de decisión judicial señaló que conforme con lo previsto en la circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “los Tribunales Superior del Distrito Judicial de Pasto y Administrativo, así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, están habilitados y son competentes para conocer la impugnación de los asuntos de tutela que en primera instancia hubieren sido fallados por los jueces del circuito, independientemente – incluso – de la especialidad de estos últimos”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  3. En relación con el alcance del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, la Sala Plena de esta Corporación de manera reciente ha señalado que tal expresión alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela. Sobre el particular señaló:

    “(…) la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez correspondiente”[14].

    Tal perspectiva, encontró apoyo además, en la importancia de preservar la relativa libertad de los accionantes para elegir el juez competente de las acciones de tutela que promuevan. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela[15].

  4. Esta Corte también ha señalado que ante la inexistencia de disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en los términos del Decreto 2591 de 1991 y en ausencia de una norma que lo prevea en el Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, se debe acudir a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia[16].

  5. Ahora bien, respecto de los superiores funcionales jerárquicos de los jueces civiles especializados en restitución de tierras esta Corte ha señalado que en ausencia de una Sala Especializada en Restitución de tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial que se encuentre ubicado en la misma sede del juzgado, serán las Salas Civiles de ese tribunal las encargadas de resolver la impugnación presentada[17].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto rechazó la competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en la regla que regula la competencia en el trámite de impugnación de la acción de tutela – artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 –.

ii. La expresión “superior jerárquico correspondiente” prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad (civil, penal, laboral), funge como superior funcional del juez que resolvió en primera instancia el trámite de tutela.

iii. La Corte considera acertada la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues acogió la interpretación vigente del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud de ella, remitió a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el expediente de la referencia. Sin embargo, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se apartó del conocimiento de la impugnación del fallo de primera instancia a pesar de ser el superior jerárquico correspondiente de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras del ente territorial con base en una interpretación de la Corte Constitucional que fue modificada.

iv. Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por C.A.S.A.P. contra de Emssanar E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, es la S.C. – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dado que es el superior funcional del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 12 de julio de 2017, por la S.C. – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por C.A.S.A.P. contra de Emssanar E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3333 a tal autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo.

I.V. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de julio de 2017, por la S.C. – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de acción de tutela formulado por C.A.S.A.P. contra de Emssanar E.S.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3333 a la S.C. – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

A.L.C.

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En Comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

Con aclaración de voto

C.P.S.

Magistrada

Con aclaración de voto -

  1. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

    C.P.S.

    AL AUTO 379/18

    Referencia: Expediente ICC-3333

    Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

    Magistrado Ponente:

    A.L.C.

    La suscrita magistrada acompañó la decisión mayoritaria, en respeto a otras decisiones previas adoptada por el pleno de la Corporación (Autos 225 y 226 de 2018) que resolvieron los expedientes ICC-3270 e ICC-3273. No obstante, aclaro mi voto para exponer la razón por la cual salvé el voto frente a dicha determinación.

    Esta Corporación recientemente acogió una nueva postura en relación a la asignación de competencia en materia de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, implica que la impugnación de la sentencia debe ser asumida por aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho de otra manera, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”. Esta posición fue acogida por la Sala Plena de la Corte, desde el mes de septiembre de 2017, a partir de los Autos 486[18] y 496[19] de 2017 y reiterada en otros como 521, 628, 674, 701, 711, 722 de 2017 y 004, 034, 040, 056, 090, 093, 104, 262 de 2018, entre muchos más[20].

    La Ley 1448 de 2011 artículo 79, establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Aunado a esto, indica la misma normativa, que los Juzgados Civiles del Circuito especializados en ciertos procesos, fungen como jueces de instrucción y deben enviar el proceso hasta antes del fallo, para lo de su competencia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente. Por tanto, el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras a cualquier Sala que haga parte de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, sino específicamente a aquella creada con la especialidad de restitución de tierras[21].

    Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

    Con base en lo anterior, estimo que lo conveniente en estos casos es respetar y acatar el precedente general fijado por la Corte Constitucional en cuanto al factor funcional determinante para el conocimiento de la impugnación contra una sentencia de tutela, y en el asunto de la referencia considero que el recurso debió asumirlo y fallarlo el superior jerárquico correspondiente del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Pasto, es decir, la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, teniendo en cuenta que dentro de esta especial jurisdicción (restitución de tierras), Pasto hace parte del distrito judicial de Cali[22].

    No obstante, a pesar de mi postura diferente, me acojo a la decisión tomada en respeto a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena en ocasión anterior, con iguales supuestos fácticos.

    Fecha ut supra,

    C.P.S.

    Magistrada

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

  2. ROJAS RÍOS

    AL AUTO 379/18

    Referencia:

    Expediente No. ICC – 3333

    S.C.- familia y Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

    Magistrada Ponente:

    A.L.C.

    Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

    El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[23], (ii) la de lo contencioso administrativo[24], (iii) la constitucional[25] y (iv) la justicia disciplinaria[26]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[27], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[28], y (iii) la justicia penal militar[29].

    En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

    En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[30] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

    En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[31]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[32].

    En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[33] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[34] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[35]

    Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[36].

    En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

    Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

    Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[37].

    De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[38]

    Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[39] y subjetivo[40] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

    “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (N. fuera del texto original)

    En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[41], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[42].

    Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[43], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

    Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

    Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[44], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

    Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[45], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

    Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[46], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

    Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

    Fecha ut supra,

  3. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

    JOSÉ F.R.C.

    AL AUTO 379/18

    Referencia: Expediente ICC-3333

    Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

    Magistrado Ponente:

    A.L.C.

    Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, haré explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia.

    1. En esta oportunidad le correspondió a la Sala Plena resolver el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

      En atención a lo resuelto, se hace necesario considerar que el legislador otorgó a cada una de las jurisdicciones – ordinaria, de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria, así como las especiales- una estructura orgánica y jerarquía específica y, a su vez, diferenciada.

    2. La Corte, respecto de la estructura jurisdiccional constitucional, en principio, interpretó que estaba integrada por todos los jueces de la República de Colombia. Al respecto:

      “sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 de la C.P.). Por lo tanto, todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma.”[47]

      Esa premisa fue aplicada incluso para los jueces de segunda instancia en tanto se consideró que el juez competente para conocer de la segunda instancia de un amparo constitucional era el inmediatamente superior del fallador en primera instancia.

    3. No obstante, recientemente esta Corporación varió su postura[48] respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad.

      Dicho en otras palabras, el superior “correspondiente” se determina de acuerdo con la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia la cual se encuentra regulada en las leyes generales de los procesos; dado que si el legislador primario hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, en ese sentido, podrían conocer de cualquier asunto impugnado, sin haber tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente.”[49]

      Me aparto de la decisión objeto de estudio, toda vez que no tomó en cuenta la competencia para desatar la segunda instancia de las decisiones adoptadas por los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras[50]; pues de haberlo hecho, se habría concluido que el expediente debía ser remitido a la oficina de reparto de Cali[51] para que, de manera inmediata, efectuara el reparto a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali dada su calidad de superior funcional del Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto[52].

      A esta conclusión se llega al tener en cuenta que, por un lado, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 si bien no reguló el recurso de apelación en este tipo de procesos, sí dispone que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial S.C.- Especializada en Restitución de Tierras son competentes para conocer las consultas de las sentencias dictadas por Jueces Civiles del Circuito, Especializados en Restitución de Tierras.

      De otro lado, en desarrollo de la anterior norma, el artículo 6 del Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de, entre otras, la S.C. Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali determinando su competencia territorial de la siguiente manera:

      Cada una de las Salas Civiles, especializadas en restitución de tierras, tendrá la competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales:

      DISTRITO JUDICIAL

      SEDE

      Número de Distritos que cubre

      COBERTURA

      Número de magistrados

      CALI

      CALI

      1

      Armenia

      3

      2

      Buga

      3

      Cali

      4

      Mocoa

      5

      Pasto

      6

      Popayán

      En suma; en el auto del cual me aparto se concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S.C. - Familia es el superior jerárquico correspondiente del Juzgado 3° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Pasto, en virtud de una norma general que regula la competencia de los tribunales omitiendo que existen normas específicas en cuanto a la jurisdicción especializada en restitución de tierras las que, a mi juicio, debían determinar la decisión.

      En consecuencia, considero que la decisión debió atender a una interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011 y su correspondiente desarrollo por el Consejo Superior de la Judicatura.

      Fecha ut supra,

      J.F.R.C.

      Magistrado

      [1] Folios 1 – 6 cuaderno No. 1.

      [2] Folios 70 - 79 cuaderno No.1.

      [3] Folios 83 - 85 cuaderno N°.1.

      [4] Folio 4 cuaderno No. 2.

      [5] Folios 4 – 5 cuaderno No. 3.

      [6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

      [7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

      [8] Autos 159A y 170A de 2003.

      [9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

      [10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

      [11] Cfr. Auto 493 de 2017.

      [12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

      [13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

      [14]Ver Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

      [15] Ver Auto 543 de 2017.

      [16] Auto 262 de 2018.

      [17] Ver Autos 225, 226 y 262 de 2018.

      [18] MP D.F.R..

      [19] MP J.F.R.C..

      [20] Desde que se acogió la tesis de superior jerárquico correspondiente se han proferido los siguientes autos en los cuales se resolvió el caso con base en esta postura: 521-17, 528-17, 532-17, 533-17, 534-17, 536-17, 568-17, 607-17, 609-17, 612-17, 614-17, 615-17, 616-17, 628-17, 656-17, 667-17, 668-17, 672-17, 673-17, 674-17, 679-17, 680-17, 681-17, 683-17, 684-17, 685-17, 689-17, 697-17, 699-17, 701-17, 705-17, 706-17, 707-17, 708-17, 709-17, 711-17, 715-17, 716-17, 717-17, 718-17, 722-17, 004-18, 005-18, 034-18, 035-18, 036-18, 037-18, 040-18, 046-18, 051-18, 052-18, 054-18, 056-18, 057-18, 060-18, 063-18, 065-18, 066-18, 067-18, 071-18, 072-18, 073-18, 074-18, 075-18, 076-18, 078-18, 080-18, 082-18, 083-18, 085-18, 090-18, 091-18, 092-18, 093-18, 094-18, 096-18, 104-18, 106-18, 107-18, 109-18, 118-18, 119-18, 132-18, 224-18, 262-18, 264-18.

      [21] Aunado a esto, el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de aclarar y especificar de manera más concreta las normas especiales referentes a la jurisdicción especializada en tierras, profirió varios Acuerdos en donde creó los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras , precisó que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil, que “la segunda instancia en los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia” y que las acciones de tutela y hábeas corpus que sean tramitados por los jueces especializados en restitución de tierras, será conocidos en segunda instancia por el “Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia” y estableció el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras en donde demarcó cada Distrito Civil Especializado en Restitución de Tierras y los circuitos por los que están conformados .

      [22] De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos No. PSAA12-9426 de 2012. Acuerdo No. PSAA12-9268 de 2012. Acuerdo No. PSAA13-9866 y Acuerdo PSAA15-10410 de 2015.

      [23] Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

      [24] Artículo 236 Ibídem.

      [25] Artículo 239 op. cit.

      [26] Artículo 254 op. cit.

      [27] Artículo 247 op. cit.

      [28] Artículo 246 op. cit.

      [29] Artículo 221 op. cit.

      [30] Ver Auto 087 de 2001.

      [31] Ibídem.

      [32] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”

      [33] Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”.

      [34] Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

      [35] Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia).

      [36] Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017.

      [37] Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”.

      [38] Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”.

      [39] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

      [40] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

      [41] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

      [42]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

      (…)

      Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original)

      [43] Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original).

      [44] Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables.

      [45] Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación.

      [46] Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”.

      [47] Auto 087 de 2001.

      [48] A partir del Auto 486 de 2017 y, reiterado en A-521 de 2017 y A-308 de 2018, por ejemplo.

      [49] Crf. Autos 496, 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017 de 2017 y 308 de 2018, entre otros.

      [50] Art. 79 de la Ley 1448 de 2011 regulado por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

      [51] En el Auto 426 de 2018 se llegó a esta conclusión en un asunto similar al presente.

      [52] Crf. Salvamento de voto en Autos 486 y 496 de 2017.

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