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Auto nº 180/19 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-357/18

Auto 180/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-357 de 2018.

Peticionaria: F.P.A. – indígena Nasa fundadora y directora empresarial de la iniciativa empresarial Coca Nasa y D.C.A. en calidad de fundador y colaborador de la iniciativa empresarial Coca Nasa.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., 10 de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por F.P.A. – indígena Nasa fundadora y directora empresarial de la iniciativa empresarial COCA NASA y D.C.A. fundador y colaborador de la referida iniciativa empresarial, contra la sentencia T- 357 del 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

Mediante Auto del 23 de noviembre de 2018, conforme lo establece el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó comunicar a los interesados el escrito de nulidad.

I. ANTECEDENTES

La señora F.P.A. obrando en calidad de indígena NASA, fundadora y responsable de la iniciativa empresarial COCA NASA, junto con el señor D.C.A. interpusieron acción de tutela el 22 de enero de 2018 contra de la Secretaría de Salud de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales “a la autonomía de los pueblos indígenas, al trabajo, a la identidad e integridad étnica y cultural, a la protección de la riqueza cultural de la Nación, a la participación en la vida económica y cultural de la Nación, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición”[1]. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada no accedió a las solicitudes formuladas en el marco de un derecho de petición presentado el día 2 de octubre de 2017.

  1. Hechos del proceso de tutela que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-357 de 2018

    1.1 Los accionantes refirieron que desde hace aproximadamente veinte (20) años han adelantado labores de protección y conservación de la hoja de coca, buscando comercializar diversos productos que se deriven de la misma. Ello, con el propósito de “difundir la identidad cultural del pueblo Nasa y generar alternativas económicas distintas al narcotráfico en los territorios indígenas del departamento de Cauca (…)”[2].

    1.2 Sostuvieron que en el año 2002, luego de varios acuerdos con el Gobierno Nacional, fueron expedidos y publicados en el Diario Oficial de la República “los primeros actos administrativos por la autoridad indígena[3]” (Subrayado fuera del texto original) de la comunidad Calderas del pueblo Nasa, mediante los cuales se les otorgaron los registros sanitarios que autorizaban la comercialización de productos derivados de la hoja de coca[4].

    1.3 Señalaron que para el año 2007 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – en adelante INVIMA – envió a las diferentes secretarías de salud del orden territorial, entre ellas la de Bogotá, un comunicado orientado a impedir la comercialización de los productos derivados de la hoja de coca. No obstante, precisaron que la Secretaría de Salud de Bogotá se abstuvo de dar aplicación a lo dispuesto por el INVIMA, en tanto consideró que dicho comunicado carecía de sustento legal[5].

    1.4 Sin perjuicio de lo anterior, indicaron los accionantes que mediante Alerta Sanitaria Nº 001 del 23 de febrero de 2010, el INVIMA realizó un llamado a los ciudadanos para que se abstuvieran de consumir y comercializar productos como “té, aromáticas, galletas o cualquier alimento derivado de la hoja de coca comoquiera que los mismos no contaban con un registro sanitario”[6].

    1.5 Como consecuencia de la medida adoptada por el INVIMA, manifestaron los actores que instauraron acción pública de nulidad contra la Alerta Sanitaria Nº 001 del 23 de febrero de 2010 expedida por el referido organismo. De la aludida acción conoció la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 18 de junio de 2015[7], resolvió declarar la nulidad del acto acusado por considerar que el mismo se encontraba falsamente motivado y además, desconocía la normativa nacional e internacional en materia de protección a la diversidad étnica y cultural.

    1.6 Indicaron los accionantes que sin tomar en consideración lo resuelto por el Consejo de Estado, la Secretaría de Salud de Bogotá comenzó realizar “actividades de capacitación a los propietarios de tiendas naturistas”, mediante las cuales se ha advertido que “TODOS los productos de hoja de coca que se expenden en el mercado de la ciudad son ilegales”[8] comoquiera que no cuentan con un registro sanitario.

    Sobre el particular, agregaron que los funcionarios de la entidad accionada, encargados de realizar dichas actividades de capacitación, manifestaron que se procedería, incluso, al cierre de los establecimientos de comercio que continuaran vendiendo productos de hoja de coca[9].

    1.7 Con fundamento en lo anterior, los tutelantes presentaron el día 2 de octubre de 2017 un derecho de petición ante la accionada solicitando que: (i) se expidiera un circular dirigida a los funcionarios encargados de realizar las visitas a los establecimientos de comercio a través de la cual se les diera a conocer la decisión del Consejo de Estado en relación con la legalidad de los permisos y registros sanitarios de los productos comercializados bajo la iniciativa empresarial COCA NASA. (ii) se iniciaran las acciones administrativas correspondientes en contra de las personas que sin contar con ningún permiso o soporte legal adelantan la comercialización de productos de hoja de coca y (iii) se individualizara a los funcionarios que, en realización de visita a establecimientos de comercio, están impidiendo que se vendan productos de COCA NASA y se denunciaran sus actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación[10].

    1.8 Advirtieron los accionantes que aun cuando el referido derecho de petición fue respondido, los argumentos utilizados por la demandada para negar sus solicitudes vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no se refirieron al fondo del asunto pretendiendo “hacer equivaler el cumplimiento de las normas sanitarias en la producción y venta de productos, con el hecho de que, por ser una empresa de naturaleza indígena, no podemos cumplir con tales exigencias, más allá del registro sanitario”[11].

    1.9 Añadieron que en la respuesta presentada por la accionada a su derecho de petición se adjuntó una circular del INVIMA que desconoce el fallo del Consejo de Estado donde se indica que “(…) la declaratoria de nulidad no constituye fundamento para que la fabricación y comercialización en territorio nacional, de los alimentos que contengan hoja de coca, sea legal o se encuentre permitida”[12].

    1.10 Consideraron que el actuar de la demandada en el sentido de negar las solicitudes presentadas en el derecho de petición es irregular comoquiera que desconoce los principios constitucionales en relación con la diversidad étnica y cultural, así como también las Resoluciones[13] expedidas por las autoridades indígenas donde, a su juicio, se otorgaron registros sanitarios para la venta de los derivados de la hoja de coca.

    1.11 A partir de lo expuesto, los señores F.P.A. y D.C.A. solicitaron mediante acción constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordenará a la entidad accionada (i) expedir una circular donde se reconozca el fallo del Consejo de Estado del 18 de junio de 2015 y, por lo tanto, la legalidad de la venta de los productos derivados de la hoja de coca de la marca COCA NASA ;(ii) dar una respuesta de fondo a la petición presentada el día 2 de octubre de 2017 y (iii) cumplir su función misional en materia de aplicación de medidas sanitarias orientadas a evitar la comercialización de productos fraudulentos de hoja de coca que no cumplan con permiso sanitario expedido por el INVIMA o por la autoridad indígena correspondiente de conformidad con la sentencia T-477 de 2012.

  2. Decisiones de los jueces de tutela.

    2.1 Primera instancia

    Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá denegó el amparo. Para sustentar su decisión empezó por señalar que del material probatorio que obra en el expediente, se pudo establecer que la entidad demandada se pronunció de fondo frente al requerimiento presentado por los actores. Lo anterior, por cuanto indicó de forma clara las razones por las cuales la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no podía acceder a su solicitud en tanto no tenía la competencia para modificar el ordenamiento jurídico y/o suprimir los requisitos o exigencias para la comercialización o expendio de productos en un establecimiento. En ese orden precisó que “(…) la satisfacción del derecho fundamental de petición no involucra necesariamente una respuesta positiva a lo requerido”. De allí que, considerara que, no obstante la negativa de la entidad accionada en relación con la solicitud presentada, ésta última, brindó una respuesta que se ajusta a los requisitos que establecen la ley y la jurisprudencia.

    En cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la autonomía de los pueblos indígenas, la identidad e integridad étnica y cultural, el debido proceso y a la igualdad estimó que la entidad tutelada “no les está vulnerando tales garantías” pues la información suministrada guarda correspondencia con el informe presentado por el INVIMA que se refirió a la exclusión de la aplicación de la normativa sanitaria para los pueblos indígenas “ (…) siempre y cuando produzcan y distribuyan productos a base de hoja de coca dentro de sus territorios”[14].

    Finalmente, aclaró el alcance del fallo del Consejo de Estado al indicar que el mismo no constituye una patente y/o autorización para la comercialización de todos los productos derivados de la hoja de coca toda vez que “(…) el debate de la acción de nulidad se centró únicamente en la alerta sanitaria de 2010. La sentencia no señala que la comunidad indígena Nasa tenga patente para comercializar productos a base de hoja de coca”[15].

    Así las cosas, afirmó que la circular que reclaman los accionantes como pretensión principal en el marco de la acción de tutela es improcedente porque los funcionarios que realizan las visitas a los establecimientos de comercio que expenden productos de la marca COCA NASA lo hacen en cumplimiento de la normativa vigente para verificar las condiciones sanitarias. Concluyó que la comercialización a nivel nacional de los productos derivados a base de la hoja de coca debe someterse al control del INVIMA, máxime cuando está de por medio la salud pública.

    2.2 Segunda Instancia

    El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia confirmó la decisión del a quo por considerar que no se verificó afectación alguna del derecho de petición invocado por los accionantes como quiera que “(…) la no resolución favorable de las pretensiones del peticionario, no implica desconocimiento o vulneración de este derecho”.

    Indicó que los accionantes no allegaron prueba siquiera sumaria que demostrara la materialización de una situación irregular en relación con las actividades de capacitación que está realizando la Secretaría de Salud de Bogotá.

    Adicionalmente, aclaró que el efecto de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015 se circunscribió a sacar del ordenamiento legal un acto administrativo del INVIMA pero “no fue más allá”. Es decir, no definió la controversia respecto a la venta de productos de hoja de coca y su expendio en cualquier lugar del territorio colombiano, como la ciudad de Bogotá; “(…) menos emitió orden alguna a la Secretaría Distrital de Salud o al INVIMA en cuanto al cumplimiento de las normas sanitarias en la producción y venta de estos productos”.

  3. La Sentencia T-357 de 2018

    3.1 Previo al planteamiento del problema jurídico a resolver, aclaró la Sala que en el presente asunto los actores instauraron acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición con fundamento en que la accionada se negó a responder el mismo en los términos que fue invocado y, en consecuencia de ello, alegaron la afectación de los derechos “a la autonomía de los pueblos indígenas, al trabajo, a la identidad e integridad étnica y cultural, a la protección de la riqueza cultural de la Nación, a la participación en la vida económica y cultural de la Nación, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”.

    En atención a lo anterior, precisó que el requerimiento de los actores en el marco del referido derecho de petición, e incluso de la acción de tutela que se revisaba, se puntualizaba en solicitarle a la Secretaría de Salud de Bogotá la expedición de una circular por medio de la cual se establezca “la legalidad de los productos derivados de la hoja de coca bajo la marca COCA NASA, iniciativa comercial del Resguardo Indígena de Calderas, en la ciudad de Bogotá”[16]. Lo anterior, atendiendo a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015.

    3.2 Así las cosas, la Sala Séptima de Revisión formuló un problema jurídico que se concretó en “(…) determinar si la Secretaría de Salud de Bogotá vulneró el derecho de petición de los accionantes y, como consecuencia de ello, los demás derechos invocados, al negarse a expedir una circular donde se declare que todos los productos comercializados bajo la marca COCA NASA, derivados de la hoja de coca, cumplen con la normatividad sanitaria vigente de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015”.

    3.2 Para efectos de resolver el aludido cuestionamiento, la Sala se refirió a los siguientes aspectos a saber: (i) El derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia. (ii) El uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad cultural de los pueblos indígenas. (iii) Las funciones del INVIMA y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en relación con la comercialización de productos alimenticios. (iv) El alcance de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015 en relación con la venta de los productos de la marca COCA NASA, (vi) El alcance de las resoluciones 001 de 2002 y 001 de 2005 expedidas por las autoridades indígenas de Cabildos “J.T.” – Comunidad de Calderas, pueblo NASA, publicados en el Diario Oficial. Y, por último, (v) se abordará la solución del caso concreto.

    3.3 A partir del estudio de las materias mencionadas en precedencia, la Sala concluyó inicialmente que en el presente asunto no se advirtió vulneración alguna del derecho fundamental de petición de los accionantes, ello por cuando la no resolución favorable de sus pretensiones por parte de la entidad demandada no supone, como bien lo ha señalado esta Corporación un “desconocimiento o vulneración de este derecho”. Al respecto, encontró la Corte que la respuesta brindada por la accionada atendió no solo al criterio de oportunidad previsto para la materia, sino que además, obedeció a los presupuestos de claridad, precisión y congruencia establecidos por la propia jurisprudencia para verificar que la respuesta a una solicitud ha sido de fondo. Pues en todo caso, la accionada fue clara en informar que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, debe verificar que los establecimientos abiertos al público cumplan con las condiciones y normatividad sanitaria vigente para la comercialización de los productos con destino al consumo humano y que además, no está dentro de sus competencias expedir circulares que avalen la venta de productos que el INVIMA ha señalado, carecen de registro sanitario[17].

    3.4 No obstante lo anterior, anotó la Sala que aun cuando el derecho de petición fue satisfecho, era necesario establecer si como consecuencia de la negativa de la entidad accionada respecto de expedir una circular donde se establezca “la legalidad de los productos derivados de la hoja de coca bajo la marca COCA NASA, iniciativa comercial del Resguardo Indígena de Calderas, en la ciudad de Bogotá” se habían vulnerado los demás derechos invocados por los actores.

    Sobre el particular, explicó que en el fallo del 18 de junio de 2015 proferido por el Consejo de Estado, al cual hacen alusión los actores, se realizó un análisis respecto de la Resolución Nº 001, expedida por la Asociación de Cabildos “J.T.; sin embargo, en dicha oportunidad en juez contenciso no tomó en consideración el contenido integral de la parte resolutiva de la misma, la cual prevé expresamente que se: “(…) faculta a la comunidad de Calderas para la compra, transporte y comercialización de la hoja de coca que proceda de cultivos en territorios indígenas respetando las restricciones legales, en especial la Ley 30 de 1986 y la Ley 67 de 1993 sobre cultivo de planta de coca”. (Subrayado fuera del texto original).

    En ese orden, estimó la Sala que el juez contencioso no llevó a cabo una lectura completa de la referida disposición al indicar que “(…) la Resolución en cita, solo se limita a las restricciones establecidas en las leyes 30 de 1986 y 67 de 1993, es decir, que no sea cultivada ni transformada ni comercializada como droga ilícita, estupefaciente, sustancia psicotrópica o afines a éstas”, hecho que demuestra que no tuvo en cuenta que la misma autoridad indígena también supeditó el uso de la hoja de coca y la comercialización de sus productos, inicialmente, a las “restricciones legales”.

    Así las cosas, aclaró la Sala que la comercialización de los productos derivados de la hoja de coca a la luz de la Resolución Nº 001 expedida por la autoridad indígena no solo se encuentra limitada por aquellas disposiciones contenidas en las leyes 30 de 1986 y 67 de 1993, sino también por todas aquellas que en general prevé la ley.

    3.5 Por otro lado, advirtió la Corte que los efectos que se derivan del fallo proferido por el Consejo de Estado no implican, como pretendieron hacerlo ver los actores, un aval para la comercialización de los productos derivados de la hoja de coca, ni en particular los de COCA NASA. Se precisó entonces, que el debate suscitado ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo se ciñó, estrictamente, “(…) en declarar la nulidad de la alerta sanitaria de 2010, mas no en otorgarle a la comunidad indígena Nasa una autorización para comercializar sus productos y/o permiso sanitario, sin que además se advierta que en pluricitado fallo se profirió orden alguna que debe ser ejecutada por la Secretaría de Salud de Bogotá o por el INVIMA”.

    3.6 Adicionalmente, resaltó la Sala que la sentencia T - 477 de 2012, que invocaron los actores como un precedente aplicable al caso objeto de estudio, se relacionaba específicamente con el registro de marcas, más no con la comercialización de los productos que se promocionan bajo una de ellas, de allí que la misma Corte se abstuviera de hacer referencia a dicho asunto, pues en palabras de la Corte, ello “(…) no fue parte del litigio planteado, lo que implica a su vez la ausencia de pruebas y la vinculación de las entidades encargas de su regulación”[18]. Al respecto, sostuvo expresamente esta Colegiatura en dicha ocasión que si bien “la producción de la hoja de coca en Colombia no está expresamente ni prohibida ni permitida, pero en todo parece indicar que sí circunscrita a los resguardos indígenas”. Así, indicó que las restricciones en la materia se han dado por intervención del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- que mediante un comunicado consideró que “era ilegal la producción y comercialización de estos productos fuera de los resguardos indígenas”[19].

    3.7 Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyó la Sala que la negativa de la entidad accionada en relación con expedir una circular orientada a señalar que los productos de la iniciativa COCA NASA cuentan con el registro sanitario para su comercialización en la ciudad de Bogotá vulnere los derechos invocados por lo actores pues, como bien lo señaló el INVIMA “(…) estos productos no cuentan con Registro Sanitario (…). De allí que la Corte considerara mediante la sentencia T-357 de 2018 que “(…) en la consecución de un fin legítimo del Estado Social de Derecho, como lo es la prevalencia del interés general y la dignidad humana, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá tiene el deber de adelantar, mediante diferentes mecanismos, todas las acciones necesarias para vigilar y controlar el expendio de productos que carecen de registro sanitario, dentro del propósito de impedir que su distribución pueda afectar la salud pública, la integridad física y la convivencia ciudadana, en caso de que tales productos no se ajusten a los condiciones mínimas de salubridad que son necesarias para la garantía de tales fines”.

  4. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-357 de 2018

    4.1 El 12 de septiembre de 2018 los ciudadanos F.P.A. y D.C.A., quienes actuaron en calidad de accionantes dentro del expediente T- 6.728.945, presentaron ante la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la Sentencia T-357 de 2018,[20] con base en los argumentos que se expondrán a continuación:

    4.2 Consideraron los actores que el cuestionado fallo desconoció el precedente constitucional fijado por esta Corporación en relación con la protección de los derechos intangibles de los pueblos indígenas, así como su participación en la vida cultural y económica de la Nación. Para sustentar lo anterior, hicieron una mención general a varios apartes consignados en distintas sentencias que guardan correspondencia con el derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Entre las providencias a las cuales se refirieron se encuentran las siguientes: C- 176 de 1994[21], SU- 510 de 1998[22], C-882 de 2011[23], T-477 de 2012[24].

    4.3 Al margen de lo anterior, los peticionarios presentaros otros argumentos encaminados a señalar, en términos generales, que exigir el Registro Sanitario para el caso sub examine “(…) crearía condiciones poco favorables en términos económicos a las empresas y las obligaría a obtener múltiples permisos y autorizaciones, tantas como pueblos indígenas existen”.[25] Se refirieron a “la prohibición de venta productos con registro INVIMA en territorios indígenas”[26] sosteniendo que de prosperar esa tesis “(…) se crearía una condición caótica de irrespeto que facultaría de inmediato a las autoridades indígenas para proceder de igual manera en sus territorios”[27].

    4.4 Afirmaron los incidentantes que la providencia objeto de nulidad incurrió “(…) en una grosera vía de hecho al ignorar la cosa juzgada en cuanto a la validez de los actos administrativos decididos como legales por el Consejo de Estado[28]”. Sobre el particular, sostuvieron que la comunidad Nasa (…) cumple con los registros sanitarios, incluyendo la existencia de REGISTRO SANITARIO, que precisamente fue RECONOCIDO como vigente por el Consejo de Estado, cuando declaró los efectos vinculantes del acto administrativo de la autoridad indígena, pero el INVIMA insiste en sostener una falacia contra derecho(…)”.

    En ese orden, estimaron los accionantes que la Sala de Revisión, mediante la sentencia T-357 de 2018, realizó una interpretación “amañada” del fallo del Consejo de Estado al sostener que la declaratoria de ilegalidad de la alerta sanitaria del INVIMA no implica el otorgamiento de registro sanitario. Y por lo tanto, solicitaron la nulidad del aludido pronunciamiento.

    4.5 Por otro lado, pone de presente la Corte que, mediante escrito allegado ante la Secretaría General de esta Corporación, el día 18 de enero de 2019, los señores F.P.A., D.C.A. y otros[29], presentaron “documento de aclaración de alcance de los argumentos expuestos en el incidente de nulidad contra la sentencia T- 357 de 2018”[30].

  5. Coadyuvancias

    5.1 Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC

    La señora A.M.Q.V., actuando en calidad de Consejera de Derechos de los Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz de la ONIC, presentó escrito de coadyuvancia de la solicitud de nulidad de la referencia. En términos generales señaló que la sentencia T – 357 de 2018 desconoce la “(…) concepción de los pueblos indígenas como auténticas autoridades de gobierno con competencias administrativas y jurisdiccionales, lo cual sigue reafirmando que los derechos a la autonomía, gobierno propio, el territorio, la diversidad étnica y cultural y la autodeterminación son derechos que siguen sin materializarse”[31].

    5.2 Defensoría del Pueblo

    P.R.S., actuando en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, remitió ante esta Corporación escrito de intervención dentro de la solicitud de nulidad presentada por los señores F.P.A. y D.C.A.. Al respecto, consideró que la sentencia T- 357 de 2018 es contraria a la protección de los derechos de los pueblos indígenas, en tanto modifica la jurisprudencia en la materia, desconociendo el deber especial de protección que tiene el Estado a favor de estos pueblos.

    Sostuvo que en sentencia impugnada se realizó un indebido planteamiento del problema jurídico, en tanto el verdadero asunto de debate recaía concretamente sobre “(…) la prohibición del uso de la hoja de coca por parte del pueblo Nasa para elaborar y comercializar diferentes productos”. En ese orden, recordó que la propia jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que los usos ancestrales de esta hoja son una manifestación de su derecho a la identidad cultural, de allí que su utilización sea fundamental desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio y económico. Agregó que “(…) la autonomía e identidad étnica y cultural del pueblo Nasa está ligada a la comercialización legal de los productos que elaboran a base de coca, así como su derecho a la participación en la vida social y económica de la Nación”.

    Culminó señalando que la sentencia T-357 de 2018 es “(…) abiertamente contraria a los establecido por el Consejo de Estado en la sentencia que controló la legalidad del acto administrativo y que declaró la nulidad de la alerta sanitaria 001 del 23 de febrero de 2010(…)”[32].

    5.3 Colectivo de Abogados “J.A.R.”.

    Sostuvieron que la exigencia del Registro Sanitario para la iniciativa comercial COCA NASA desconoce la protección especial de las formas de producción indígena de otros derivados de la hoja de coca, y con ello, el derecho a la consulta previa, autodeterminación y el territorio. Añadieron, que la sentencia T -357 de 2018 incurre en una vía de hecho comoquiera que ignoró la cosa juzgada sobre la materia contraviniendo directamente un fallo del Consejo de Estado que declaró que las resoluciones expedidas por las autoridades indígenas debían ser entendidas como un Registro Sanitario para la comercialización de sus productos.

    Finalmente, consideraron que la emisión de registros sanitarios, mediante resoluciones, forma parte de la autodeterminación de los pueblos indígenas sobre sus territorios, especialmente en lo que respecta al uso alternativo de la hoja de coca.

II. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  1. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial.

    1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso. No obstante, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión.

    1.2 Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades admitiendo, como regla general, la procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias que ponen fin a los procesos de tutela[33], habilitándose dicho escenario en los eventos en los que se verifique la ocurrencia de una grave afectación al debido proceso[34] siempre y cuando ello sea reclamado dentro del término de ejecutoria de las mismas[35]. Dicha aplicación restrictiva de la figura de nulidad, ha señalado la propia jurisprudencia, tiene por objeto preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[36].

    1.3 En ese orden, ha sido enfática la Corte al precisar que “(…) el hecho de que sea aplicable el régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. En estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso”[37]. Presupuestos que encuentran fundamento en el principio de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, ciertamente, en la práctica, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

    1.4 De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-357 de 2018, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por los señores F.P.A. y D.C.A., y por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

  2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación

    La doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales.[38]

    2.1.Cumplimiento de los requisitos formales

    2.1.1. Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.[39] Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[40] La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. [41]

    2.1.2. Legitimación para solicitar la nulidad. Por regla general, la solicitud de nulidad puede ser presentada por las partes procesales, es decir, quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional. De manera excepcional o subsidiaria podría ser invocada por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, bien sea porque fue vinculado al trámite o porque demuestra una relación cercana a las partes o a la pretensión del asunto.[42] En este último caso, no caben juicios abstractos sobre la decisión, sino que se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros para que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad.[43]

    2.1.3 Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que explique de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la aparente vulneración del debido proceso y su directa relación con decisión adoptada. En otras palabras, para que esta Corporación pueda entrar a analizar de fondo una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[44].

    Por otro lado, como ya se advirtió, la propia jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados. Ello, por cuando el incidente no supone una instancia adicional o recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el marco de la sentencia.

    Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. De ahí que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyan una violación del citado derecho. En palabras de la Corte “(…) la afectación debe ser cualificada, esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[45].

    2.2. Cumplimiento de los requisitos materiales

    2.2.1. Como se mencionó previamente, la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional. En los casos en los que procede, se debe demostrar que la afectación al debido proceso es “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[46] Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características, así:

    “(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[47]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[48].

    Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[49]

    2.2.2. En síntesis, las causales materiales de procedencia de una solicitud de nulidad deben versar en la demostración del desconocimiento de alguna de las garantías que se desprenden del artículo 29 de la Constitución Política. Así, la afectación al debido proceso que se alegue debe ser suficientemente demostrada por la parte interesada y debe ser de tal magnitud, que afecte de manera real el goce efectivo del derecho en sede de revisión.

  3. Estudio de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-357 de 2017

    3.1. Análisis de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos F.P.A. y D.C.A..

    Para efectos de abordar el estudio de fondo de la petición de nulidad contra la sentencia T-357 de 2018, debe previamente verificarse que la solicitud formulada cumpla con los requisitos de procedibilidad a los cuales se hizo mención en precedencia.

    3.1.1 Oportunidad

    En relación con la presentación oportuna del presente trámite de nulidad, advierte la Corte que, según lo informado por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante oficio remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el día 4 de diciembre de 2018, la notificación de la sentencia T -357 de 2018, cuya nulidad se pretende, tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2018. Por su parte, los peticionarios radicaron su requerimiento el día 12 de septiembre del mismo año. Lo anterior, permite concluir que la solicitud se radicó en el término dispuesto por esta Corporación, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.

    3.1.1.1 Ahora bien, respecto del “documento de aclaración del alcance de los argumentos expuestos en el incidente de nulidad contra la sentencia T- 357 de 2018”[50] allegado por los señores F.P.A., D.C.A. y otros, ante la Secretaría General de esta Corporación el día 18 de enero de 2019[51], precisa la Corte que el contenido del mismo no podrá ser tomado en consideración comoquiera que se presentó de manera extemporánea, es decir, después de los tres (3) días hábiles posteriores a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento[52].

    3.1.2 Legitimación por activa

    En cuanto al requisito de la legitimación por activa, considera la Sala Plena que su cumplimiento se encuentra acreditado respecto de los señores F.P.A. y D.C.A. quienes, en el marco del proceso de tutela T- 6.728.945, que calumnió con la sentencia T-357 de 2018, fungieron en calidad de accionantes y, por lo tanto obran, en la presente causa, en defensa de sus derechos, intereses y garantías, hecho que permite concluir que se hallan jurídicamente vinculados con los efectos jurídicos del fallo que cuestionan.

    Ahora bien, en lo que corresponde concretamente a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y al Colectivo de Abogados “J.A.R.” advierte la Corte que estos no fueron parte dentro del proceso de la referencia y los efectos jurídicos de la sentencia cuestionada no se proyectan directamente ni indirectamente sobre los mismos. De allí que la Sala Plena estime que respecto de estos no se encuentre superado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa y que por lo tanto no están llamados a actuar en el trámite incidental objeto de estudio.

    3.1.3 Carga Argumentativa

    3.1.3.1 Sobre el particular, considera la Corte que el incidente de nulidad promovido por los señores F.P.A. y D.C.A. no satisface este presupuesto de procedibilidad en tanto no presentaron, conforme lo ha señalado esta Corte, de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”, las razones por las cuales la providencia atacada incurre en una violación al debido proceso por la causal de nulidad invocada: desconocimiento del precedente constitucional en materia de protección de los derechos de los pueblos indígenas, y su efectiva incidencia en la decisión adoptada.

    Concretamente, encuentra la Sala Plena que los argumentos allegados por los actores en su escrito incidental no cumplen con la exigencia de señalar con “rigor demostrativo y coherencia” los yerros que, a su juicio, se produjeron en la sentencia T-357 de 2018, proferida por la Sala Séptima de Revisión, en la que se resolvió negar las pretensiones relacionadas con posibilidad de comercializar productos derivados de la hoja de coca - COCA NASA- en la ciudad de Bogotá.

    En efecto, revisado el escrito por el cual se solicitó la nulidad de la sentencia en comento, los peticionarios fundamentaron, principalmente, la presunta violación al debido proceso, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, haciendo mención a varios apartes contenidos en las sentencias 176 de 1994, SU- 510 de 1998, C-882 de 2011, T-477 de 2012; todas ellas relacionadas con el derecho a la autodeterminación, a la autonomía y a la preservación de los pueblos indígenas.

    Sin embargo, aun cuando establecieron como causal de nulidad el desconocimiento del precedente constitucional en la materia, su referencia se hizo en términos generales, acudiendo a citas de sentencias que comprometen el alcance y la protección del pluralismo como valor y principio de nuestro ordenamiento y que se materializa, entre otras cosas, en la protección especial de los miembros de las comunidades indígenas. Todo esto, sin precisar de forma clara porqué las providencias en mención constituyen, de alguna manera, un precedente aplicable al fallo impugnado.

    En ese sentido, los incidentantes no identifican las reglas de jurisprudencia, que según su entender, surgen de tales sentencias, ni explican por qué son desconocidas sin señalar, igualmente, la manera en la que se configurara el presunto desconocimiento de las mismas en el asunto sub lite. De allí, que el escrito de nulidad se limite únicamente a hacer mención a temas abordados en dichos pronunciamientos, sin concretar cómo se anotó las reglas de jurisprudenciales fijadas sobre el particular.

    3.1.3.2 Ahora bien, adicional a lo anterior, los peticionarios incluyen otros argumentos dirigidos a controvertir el contenido de la decisión adoptada por la Corte en la sentencia T- 357 de 2018. En esa dirección, hacen afirmaciones en torno a que: (i) en el fallo existe una prohibición de venta de productos con registro INVIMA en territorios indígenas[53],(ii) exigir el Registro Sanitario en los ámbitos territoriales de los pueblos indígenas “(…) crearía condiciones poco favorables en términos económicos a las empresas y las obligaría a obtener múltiples permisos y autorizaciones, tantas como pueblos indígenas existen”[54],(iii) la providencia objeto de nulidad incurrió en una “grosera vía de hecho” al ignorar la cosa juzgada en cuando a la validez de los actos administrativos decididos como legales por el Consejo de Estado y (iv) que la decisión presenta una incongruencia en tanto exige que los productos alimenticios derivados de la hoja de coca cumplan con el Registro Sanitario, desconociendo que el mismo ya existe, comoquiera que fue otorgado mediante actos administrativos proferidos por las autoridades indígenas, que posteriormente fueron declarados legales por el Consejo de Estado[55].

    En relación con dichas afirmaciones, estima la Sala que las mismas también carecen de carga argumentativa. Inicialmente, porque los peticionarios no las relacionan ni las vinculan dentro de ninguna de las causales de nulidad fijadas por la propia jurisprudencia constitucional. Pero además, porque tales aseveraciones responden, en realidad, a apreciaciones y críticas sobre la decisión adoptada por la Corte, pero no están encaminadas a mostrar una vulneración al debido proceso frente a la configuración especifica de alguna causal de nulidad. En relación con esto último ha puesto de presente la Corte que “(..:) para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[56] sino que por el contrario, “(…) la solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que ilustre de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida(…)”.

    3.1.3.3. De esta manera, considera este Tribunal que la pretensión de los accionantes en el marco del presente trámite incidental se dirige, en realidad, a reabrir el debate jurídico que ya tuvo lugar en sede de revisión y que, como bien lo ha señalado esta Corporación, no supone una razón para que proceda la nulidad de un fallo. En palabras de la Corte:

    “(…) el hecho de que sea aplicable el régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. En estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso”.

    3.1.3.4. En síntesis, la Corte encuentra que las razones para solicitar la nulidad del fallo se redujeron a: (i) citar aparte de sentencias como desconocidas por la Sentencia T-357 de 2018, sin realizar el escrutinio exigido para establecer si dichas providencias constituían un precedente del caso que se revisaba. Y (ii) plantear, a partir de afirmaciones puntuales, unas inconformidades respecto la decisión adoptada, que como se expuso, ni siquiera fueron debidamente enmarcadas en una causal de nulidad. Se reitera entonces que “(…) es presupuesto para que proceda la nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional que el peticionario exponga de manera clara los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y explique los parámetros jurídicos tendentes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del respectivo fallo del debido proceso”[57].

    3.1.3.5 Por otro lado, en lo que corresponde a los argumentos expuestos por la Defensoría del Pueblo para coadyuvar la presente nulidad, considera la Corte que estos carecen igualmente de carga argumentativa por las mismas razones que fueron expuestas en precedencia. Pues en todo caso, los cargos presentados contra la providencia acusada se circunscriben a inconformidades e interpretaciones subjetivas que no dan cuenta de una afectación al debido proceso de quienes fueron parte dentro del trámite tutelar

    Así las cosas, es claro que el presente incidente de nulidad no da lugar a un análisis de fondo en tanto no satisface el requisito formal de carga argumentativa, razón por la cual se procederá a rechazarse la solicitud impetrada por los ciudadanos F.P.A. y D.C.A. contra la sentencia T-357 de 2018.

III. DECISIÓN

La Sala insiste que la nulidad de la sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-357 del 2018, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 1 del cuaderno principal.

[2] Ver a folios 1 y 2 del cuaderno principal.

[3] Sobre el particular advierte la Sala que los accionantes no se refirieron concretamente al número de las resoluciones que fueron expedidas por las autoridades indígenas. No obstante lo anterior, en el curso del trámite de revisión la Sala pudo establecer que se trataba específicamente de la Resolución 001 de 2002, publicada en el Diario Oficial de la República de Colombia el día 11 de diciembre de 2002 y de la Resolución 001 de 2005 la cual fue igualmente publicada en el Diario Oficial. A las cuales también se refirió el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2015 a la que se hará mención en la parte considerativa de la presente sentencia.

[4] Ver a folio 2 del cuaderno principal.

[5] Ibídem.

[6] Ver Alerta Sanitaria Nº 001 del 23 de febrero de 2010 expedida por el INVIMA.

[7] Ver sentencia del 18 de junio de 2015 del Consejo de Estado. Expediente nº 2011-00271-00 C.P.: M.E.G.G..

[8] Ver a folio 4 del cuaderno principal.

[9] Ver a folio 4 del cuaderno principal.

[10] Ver a folio 4 del cuaderno principal.

[11] Ibídem.

[12] Ver a folio 5 del cuaderno principal.

[13] Se refieren concretamente a las Resoluciones Nº 001 de 2002 y 2005 las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la República.

[14] Ver a folio 64 del cuaderno principal.

[15] Ibídem.

[16] Ver a folios 9-10 del cuaderno principal del expediente.

[17] Señaló expresamente el INVIMA que el fallo emitido por el Consejo de Estado “no constituye un fundamento para que la fabricación y comercialización en el territorio nacional de los alimentos que contengan hoja de coca, sea legal o se encuentre permitido”. En efecto, estos productos no cuentan con Registro Sanitario y los beneficios de tipo medicinal, preventivo, curativo o terapéutico con los que se publicitan, no se encuentran autorizados ni avalados por el INVIMA”

[18] Ver consideración 14 de la parte motiva de la sentencia T-477 de 2012 donde se señaló que “Finalmente, la Sala evidencia que la problemática central de esta acción de tutela se relaciona con el registro de marcas, no con la comercialización de los productos que se promocionan con dicha marca, de allí que se abstendrá de hacer referencia a dicho tema, por cuanto no fue parte del litigio planteado, lo que implica a su vez la ausencia de pruebas y la vinculación de las entidades encargas de su regulación”.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-477 de 2012, ver consideración 12.2.2 del caso concreto.

[20] Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de septiembre 2018 para su sustanciación.

[21] En esta ocasión la Corte se pronunció respecto de la constitucionalidad de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y aprobada en nuestro país por la Ley 67 de 1993. Se resolvió declarar la exequibilidad de la misma. M.P (A.M.C..

[22] En dicha oportunidad el análisis de la Corte se concretó en establecer que si las autoridades tradicionales de un pueblo indígena (Ika) están constitucionalmente facultadas para limitar la libertad de cultos de un grupo minoritario de indígenas evangélicos cuando las prácticas religiosas amenacen la integridad cultural de su pueblo. En este contexto, esta Corporación se pronunció respecto de la consagración del principio de diversidad étnica y cultural, precisó de ’aplicación del mismo se deriva una relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitirían la convivencia pacífica entre las naciones”. En ese orden, determinó la Corte que la diversidad étnica y cultural “sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas (…) de mayor entidad que el principio que se pretende restringir”. Consideró este Tribunal que “cuando se presenta una tensión entre los derechos individuales fundamentales y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, el juez debe atender las circunstancias particulares del caso concreto y tener en cuenta que las características de los elementos que integran la jurisdicción especial indígena varían en función de la cultura específica”. M.P (E.C.M.).

[23] Mediante dicho Fallo, la Corte se pronunció respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la reforma introducida en el artículo 49 de la Constitución Política con el Acto Legislativo 2 de 2009. En el marco del aludido análisis, precisó la Corte ,entre otras cosas, que “(...) La hoja de coca es un elemento fundamental desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio, entre otros, para varias comunidades indígenas del país; por esta razón, varios instrumentos normativos y la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los usos ancestrales de esta planta se encuentran amparados por nuestra Carta, en particular, por el derecho a la identidad cultural y autonomía de dichas comunidades”. Añadió esta Corporación que “(…) El derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas es un derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de diversidad étnica y cultural es fundamento de la convivencia pacífica y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democrático de derecho. Es este un principio orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar las diferencias”. M.P (J.I.P.C..

[24] La problemática central que en esa ocasión motivó el pronunciamiento de esta Corporación se relacionaba específicamente con el registro de marcas, más no con la comercialización de los productos que se promocionan bajo una de ellas, de allí que la Sala se abstuviera de hacer referencia a dicho asunto, pues en palabras de la Corte, ello “(…) no fue parte del litigio planteado, lo que implica a su vez la ausencia de pruebas y la vinculación de las entidades encargas de su regulación”[24]. Adicionalmente, sostuvo esta Colegiatura en dicha oportunidad que si bien “la producción de la hoja de coca en Colombia no está expresamente ni prohibida ni permitida, pero en todo parece indicar que sí circunscrita a los resguardos indígenas”. Al respecto, agregó que las restricciones en la materia se han dado por intervención del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- que mediante un comunicado consideró que era “ilegal la producción y comercialización de estos productos fuera de los resguardos indígenas”. M.P (E) (A.M.G.A..

[25] Ver a folio 9 del cuaderno de nulidad.

[26] Ver numeral 6º del escrito de nulidad. Folio 9 del cuaderno de nulidad.

[27] Ibídem.

[28] Ver numeral 7º del escrito de nulidad. Folio 9 del cuaderno de nulidad.

[29] Con el apoyo del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia- y de ELEMENTA consultoría en Derechos S.A.S. ver a folio 93 del cuaderno de nulidad.

[30] Ver a folio 92 del cuaderno de nulidad.

[31] Ver a folio 65 del cuaderno de nulidad.

[32] Ver a folio 71 del cuaderno de nulidad.

[33] Consultar, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014 y 397 de 2014, 403 de 2015.

[34] El inciso 2º del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “(…) Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[35] Consultar, entre otros, los Autos 164 de 2005 y 403 de 2015.

[36] Consultar, entre otros, los Autos 031A de 2002, 060 de 2006, 330 de 2006, 410 de 2007, 087 de 2008, 189 de 2009, 270 de 2009 y 157 de 2015, 403 de 2015.

[37]Sobre la materia consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007, 008 de 2005 y 042 de 2005, 403 de 2015.

[38] Estos presupuestos han sido mencionados en varios autos emitidos por esta Corporación, ver por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP J.A.R., Auto 031A de 2002 (MP E.M.L., Auto 330 de 2006 (MP H.A.S.P.; AV M.J.C.E.) y Auto 131A de 2015 (MP J.I.P.C.; SPV L.E.V.S., Auto 154 de 2015 (MP Gloria S.O.D.), Auto 216 de 2017 (MP A.A.G. (e), Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S., entre otros.

[39] La Corte ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP J.A.R.).

[40] La Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias cuando son presentadas fuera del término de los 3 días. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP J.A.R., Auto 163A de 2003 (MP J.A.R., Auto 367 de 2016 (MP Gloria S.O.D.), Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido), Auto 016 de 2017 (MP G.E.M.M., entre otros.

[41] Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP J.A.R., Auto 031A de 2002 (MP E.M.L., Auto 330 de 2006 (MP H.A.S.P.; AV M.J.C.E.) y Auto 131A de 2015 (MP J.I.P.C.; SPV L.E.V.S., entre otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 163A de 2003 (MP J.A.R.).

[42] Corte Constitucional, Auto 100 de 2006 (MP M.J.C.E.; SV J.A.R.; SV J.C.T.; SV H.A.S.P.; SV A.B.S.) y Auto 170 de 2009 (MP H.A.S.P.. En estas providencias la Corte ha establecido la necesidad de probar el interés de quien solicita la nulidad.

[43] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S.).

[44] Ver entre otros autos: 330 de 2006, 025 de 2007, 187 de 2007, 244 de 2007, 105 de 2008, 031A de 2012 y 107 de 2013, 403 de 2015,195 de 2018.

[45] Ver Auto 403 de 2015.

[46] Corte Constitucional, Auto 031 de 2002 (MP E.M.L..

[47] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP H.A.S.P..

[48] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP J.C.T..

[49] Corte Constitucional, Auto 076 de 2003 (MP R.E.G.; AV J.A.R.. Estos criterios son reiterados en el Auto 162 de 2003 (MP R.E.G., Auto 063 de 2004 (MP M.J.C.E.), Auto 131 de 2004 (MP R.E.G., y Auto 131A de 2015 (MP J.I.P.C.; SPV L.E.V.S..

[50] Ver a folio 92 del cuaderno de nulidad.

[51] Ver a folio 92 y 93 del cuaderno de nulidad.

[52] Sobre el particular, se advierte que, en todo caso, para el momento en que se allegó el referido “alcance de los argumentos del incidente de nulidad”, la Magistrada Ponente ya había radicado el proyecto del presente auto ante la Secretaría General de esta Corte, desde el día 12 de diciembre de 2018 como se observa en el folio 92 del cuaderno de nulidad.

[53] Ver numeral 6º del escrito de nulidad. Folio 9 del cuaderno de nulidad.

[54] Ibídem.

[55] Ver numeral 8º del escrito de nulidad. Folio 10 del cuaderno de nulidad.

[56] Ver entre otros, los Autos 330 de 2006, 025 de 2007, 187 de 2007, 244 de 2007, 105 de 2008, 031A de 2012 y 107 de 2013, 403 de 2015.

[57] Ver Auto 403 de 2015.

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