Auto nº 262/19 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615057

Auto nº 262/19 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER AV:ALBERTO ROJAS RÍOS AV:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7271160

Auto 262/19

Referencia: expediente T-7.271.160

Acción de tutela instaurada por É.A. Ahumada S. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada C.P.S. –quien la preside– y por los magistrados J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente en las previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos:

    El señor É.A.A.S. interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió no casar la providencia dictada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó el fallo de primera instancia adoptado el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se absolvió al actor como responsable del delito de peculado. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos:

  2. El 6 de septiembre de 2005, la Cooperativa de Caficultores de C.(.L..) y la Financiera del Valle celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, cuyo objeto era servir de fuente o medio de pago de las obligaciones que el fideicomitente contrajera con los inversionistas beneficiarios por la recompra de derechos de beneficio.

  3. En el marco de dicho contrato se creó un patrimonio autónomo con los bienes fideicomitidos y con los demás bienes que como resultado del contrato recibiera la Fiduciaria. Para el efecto, C.L.. transfirió a la Financiera del Valle facturas cambiarias de compraventa endosadas en propiedad, originadas en el contrato de compra y exportación de café suscritas por Ecocafé S.A., las cuales servirían como fuente de pago de las obligaciones.

  4. Con el fin de obtener recursos para el patrimonio autónomo, la banca de inversión VIMESA S.A., en calidad de intermediaria y organismo compensador garante de las obligaciones que contrajera el mencionado patrimonio, contactó inversionistas (personas naturales y jurídicas) para que entregaran recursos a la fiducia.

  5. En el desarrollo del contrato de fiducia suscrito, C.L.., en su condición de fideicomitente, ofertó a la Alcaldía de Villavicencio la cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, que tenía a su favor en el fideicomiso C.L.. – VIMESA S.A.

  6. Las ofertas fueron aceptadas por el ente territorial. En consecuencia, durante las vigencias fiscales de los años 2005 y 2006, el municipio se constituyó como inversionista beneficiario de la referida fiducia, por lo que dispuso la colocación de excedentes de liquidez de recursos de regalías y del Sistema General de Participaciones por un valor de treinta mil millones de pesos en el patrimonio autónomo.

  7. El accionante fue contratado por la banca de inversión VIMESA S.A. mediante contrato de corretaje. En ejercicio de este rol, fue quien puso en contacto a los tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio con VIMESA, para que el municipio actuara como inversionista beneficiario y efectuara la colocación de los recursos públicos indicados anteriormente. En virtud de esta labor, el actor recibió honorarios en el año 2005 por la suma de $142.500.000, y en el año 2006 comisiones por $2.649.691.187 y en el 2007 por $2.089.986.255.

  8. No obstante, el ente territorial resultó afectado patrimonialmente por el valor de seis mil millones de pesos, correspondientes a dos mil millones de pesos de recursos de regalías y cuatro mil millones de pesos de recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación y de recursos propios, que no le fueron devueltos por la Financiera del Valle.

  9. Por los hechos descritos, el 13 de marzo de 2009, y bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administración Pública declaró formalmente abierta una investigación, y el 11 de agosto de ese año dispuso la vinculación mediante indagatoria del actor y de otra persona que también participó en la celebración del negocio jurídico como intermediario financiero, en calidad de intervinientes del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, así como de los dos tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio.

  10. En consecuencia, el 3 de diciembre de 2009, al accionante se le impuso detención preventiva, medida que fue revocada el 8 de marzo de 2010. El 20 de abril siguiente, la Fiscalía clausuró el ciclo instructivo y el 1 de junio del mismo año, emitió resolución de acusación en su contra. Esta decisión fue objeto de varios recursos, los cuales fueron desestimados en última instancia por la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2010.

  11. En sentencia del 3 de agosto de 2011, y conforme a la conducta imputada por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió de toda responsabilidad al accionante y a su colega, y condenó a los demás procesados por los punibles de peculado, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y cohecho por dar u ofrecer.

    Para sustentar su decisión, consideró que si bien está demostrado que los intermediarios financieros entregaron las ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición a la Alcaldía de ese ente territorial, no existe prueba de que hubiesen suscrito dichas ofertas, pues estas solo fueron realizadas y firmadas por los representantes legales del patrimonio autónomo.

    Así mismo, aclaró que las comisiones recibidas se encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico vigente y que «no se acredita probatoriamente la intención requerida para que se configure el aspecto subjetivo del tipo penal, cual es la intención dolosa de apropiarse de dineros de la administración». Al respecto, precisó que la colocación en el patrimonio autónomo de los excedentes de liquidez de recursos de regalías y del Sistema General de Participaciones es únicamente atribuible a los miembros responsables de la Alcaldía de Villavicencio y que tales recursos nunca estuvieron a disposición del señor Ahumada, pues los mismos eran transferidos directamente por la administración municipal a la Fiduciaria, la cual, a su vez, los consignaba en la cuenta del patrimonio autónomo. En su opinión, por esta misma razón, no es posible sostener que la pérdida del dinero por el inadecuado manejo del patrimonio autónomo sea responsabilidad de los sindicados.

    Por último, afirmó que el hecho de que el pago de las comisiones se realizara a través de terceros solo probaría una evasión tributaria frente al necesario aumento del patrimonio del intermediario financiero.

  12. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administración Pública y el Procurador Penal Judicial II 180.

  13. El 20 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó las condenas impuestas en primera instancia y revocó la sentencia frente a la absolución de los intermediarios financieros. En consecuencia, y en calidad de cómplices del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, los condenó a pena principal de 120 meses de prisión, multa de tres mil millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, y dispuso una orden de captura en su contra.

    El ad quem explicó que la figura del interviniente alude a un concepto restrictivo de coautor en los delitos especiales o cualificados. Un sindicado es interviniente en la medida en que no tiene las calidades exigidas al autor, por lo que se le sanciona con la misma pena de este, pero reducida en una cuarta parte. Por el contrario, la complicidad es una forma de participación en la que el responsable realiza un aporte esencial en la fase ejecutiva del delito, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella. A diferencia de la autoría, en la complicidad se carece del dominio funcional de los hechos, pues la intervención está limitada a facilitar la conducta del autor en la realización de los mismos.

    En aplicación de lo anterior, el Tribunal aclaró que si bien en la parte resolutiva de la resolución de acusación, la Fiscalía atribuyó responsabilidad al accionante a título de interviniente, lo cierto es que esta figura exige la existencia de coautoría y las pruebas no permiten inferir que este haya actuado a dicho título en el delito de peculado. Resaltó que el actor fungió como «partícipe cómplice tal y como se precisa en la parte considerativa de la acusación, en la que se hacen precisiones tales como: É. Ahumada S. (…) contribuy[ó] y fue partícipe de las acciones encaminadas a la disposición irregular de los recursos del ente territorial (…). Todo apunta a que resultó del todo determinante la participación del sindicado en los hechos que se le atribuyen”».

    Así, manifestó que la figura del interviniente no forma parte de la participación, sino de la autoría, la cual, aunque es evidente respecto de los funcionarios de la Alcaldía de Villavicencio, no lo es frente a los intermediarios financieros, por cuanto no existe prueba alguna del cumplimiento de dos de los requisitos esenciales de la coautoría: «el previo acuerdo común y el codominio del hecho». En este punto, el Tribunal determinó que el accionante siempre careció del dominio del hecho, toda vez que la colocación dineraria estuvo en cabeza de los tesoreros municipales. De este modo, actuó como simple colaborador del delito cometido por otro, «sin que su aporte fuera necesario, pues la empresa VIMESA bien pudo utilizar a otras personas para contactar a esos mismos inversionistas». Además, «su actuar no estuvo orientado por un designio criminal común que sí confluye entre los extesoreros [de la Alcaldía] y el representante de Coocafé».

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio también señaló que la conducta de los intermediarios financieros desbordó la función propia del contrato de corretaje. Esto, pues las distintas pruebas que obran en el expediente, específicamente las declaraciones de los tesoreros de la Alcaldía, dan cuenta de que su labor no se limitó a realizar las ofertas. Por el contrario, llevaron a cabo diversas actividades para conseguir que finalmente los tesoreros de la Alcaldía hicieran las colocaciones y concluyeran las operaciones con éxito.

    Al referirse a los pagos de las comisiones realizados a través de terceros, el juzgador de segunda instancia concluyó que tal proceder devela que los acusados tenían claridad sobre la ilicitud de su comportamiento. Frente al valor de las comisiones, argumentó que las importantes cantidades de dinero recibidas son indicativas de la magnitud del trabajo que aquellos realizaron para convencer a los funcionarios de la Alcaldía de que depositaran recursos públicos en un patrimonio autónomo constituido por particulares.

    Estimó que el a quo, para absolver de responsabilidad a los intermediarios, no tuvo en cuenta que la actuación de estos permitió encausar la consumación del delito y conseguir la apropiación de recursos públicos a favor de terceros, a través de la celebración de contratos que resultaron ilegítimos. En este sentido, recordó que está demostrado que el actor contactó a los empleados de la Alcaldía gracias a su conocimiento de la región y sus vínculos familiares y de amistad y que prestó su concurso en la estructuración del negocio fiduciario y, con ello, en la comisión del delito contra la administración pública. Así, destacó que el accionante tenía conocimiento del fin ilícito buscado por el patrimonio autónomo Coocafé – VIMESA, es decir, la colocación de dineros públicos para apalancar sus actividades comerciales privadas, razón por la cual su actuación es dolosa.

  14. El 10 de marzo de 2017, el actor solicitó la notificación personal del fallo y, en aplicación de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, impugnó la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia. En el escrito presentado, arguyó que si bien en la citada sentencia la Corte analizó la procedencia de la impugnación contra la primera sentencia condenatoria que se dicte en un proceso penal adelantado bajo la Ley 906 de 2004, la Ley 600 del 2000, esta es, la norma en cuyo marco se adelantó el proceso seguido en su contra, contiene normas similares a las que estudió esta Corporación en la mencionada oportunidad. En consecuencia, y con el fin de proteger su derecho fundamental a la igualdad, afirmó que en su caso corresponde la «aplicación extensiva» del precedente fijado en la sentencia C-792 de 2014.

  15. Sin embargo, mediante oficio n.º 0822 del 16 de marzo de 2017, la Secretaría del Tribunal le informó a su apoderado judicial que, en atención a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, la sentencia condenatoria no le fue notificada personalmente, por cuanto este tipo de notificación solo procede cuando el sindicado se encuentra privado de la libertad. En relación con la impugnación, explicó que en la providencia n.º 48.557, adoptada el 10 de agosto de 2016 en el proceso 2009-00723-01, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió, con fundamento en «la ausencia de soporte legal», no acoger el criterio de la Corte Constitucional. Por tanto, continuó el Tribunal, el único recurso que procede contra las sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores es el extraordinario de casación. De este modo, le sugirió presentar dicho recurso, pues «la apelación no tiene vocación de prosperidad y de no presentarlo, usted sí le vulneraría el derecho de defensa técnica a su representado».

  16. El 5 de abril de 2017, el accionante solicitó a la Secretaría del Tribunal poner en conocimiento de los magistrados de la Sala Penal la petición de notificación personal del fallo y la impugnación presentada contra este.

  17. En consecuencia, mediante auto del 4 de mayo siguiente, el magistrado sustanciador reiteró lo sostenido por la Secretaría de la Corporación en el oficio n.º 0822 del 16 de marzo de 2017, frente a la solicitud de notificación personal de la sentencia condenatoria y la improcedencia de la impugnación, en atención a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  18. Ante esta situación, el 21 de junio de 2017, el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, a pesar de que, en su opinión, «este era inefectivo para cumplir con la garantía de la apelación».

    En virtud de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó el fallo de segunda instancia de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, como resultado de la vulneración del principio de congruencia. En este sentido, cuestionó que el Tribunal hubiese cambiado la calificación jurídica realizada por la Fiscalía en la resolución de acusación dictada el 1 de junio de 2010, de interviniente a cómplice. Alegó que el ad quem vulneró el principio anotado, toda vez que desconoció que todo el trabajo de la defensa estuvo encaminado a desvirtuar su participación en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de interviniente y, por tanto, a desestimar los presupuestos de la coautoría, de suerte que no tuvo oportunidad de defenderse de las nuevas acusaciones.

    Con los mismos argumentos relativos a los efectos de la variación de la calificación jurídica, como cargo subsidiario y con fundamento en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, por falta de consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, atacó la sentencia adoptada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

  19. El 29 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

    18.1 Para el efecto, expuso que si bien, en principio, debe existir «perfecta armonía» personal –en cuanto al sujeto activo–, fáctica –en torno al hecho investigado, con todas las circunstancias y motivos de agravación y atenuación– y jurídica –en punto de los delitos imputados– entre la resolución de acusación y la sentencia, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, esta regla no es absoluta. Por el contrario, «admite la intervención del juzgador para degradar la intensidad de la atribución jurídica de responsabilidad, incluso si no se acudió a la facultad establecida en el artículo 404 del Código Adjetivo Penal, cuandoquiera que, siendo de menor entidad, la conducta punible guarde identidad en cuanto al núcleo básico esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes».

    En aplicación de esta regla y respecto del caso concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó: «Así, bien es posible atemperar en la sentencia la atribución jurídica de interviniente a cómplice por la elemental razón de que tal decisión no afecta sino que beneficia al procesado, en la medida en que el descuento punitivo previsto para el cómplice de una sexta parte a la mitad es mayor que el autorizado en el inciso tercero del canon 30 para el interviniente, de tan solo una cuarta parte (CSJ SP 22 de jun. 2006, rad. 24.824; CSJ SP, 15 jun. 2000)».

    Frente al argumento desarrollado en la demanda de casación, relativo a que la modificación en la imputación jurídica afectó el derecho de contradicción porque durante el proceso el trabajo de la defensa estuvo dirigido a desvirtuar los presupuestos de la coautoría, la Sala manifestó que esta también fue desechada por el Tribunal Superior de Villavicencio, la cual, en su sentencia, adujo que el señor Ahumada no tuvo el dominio del hecho, sino que contribuyó a la realización de la conducta antijurídica de los tesoreros de la Alcaldía de la misma ciudad. En este sentido, luego de transcribir el análisis de dicho Tribunal, la Sala concluyó:

    Nótese cómo, aunque el recurrente asegura que su cliente no se pudo defender de la complicidad deducida en segunda instancia, lo cierto es que a lo largo de la actuación rebatió la esencia de la imputación fáctica consistente en que su cliente (…), en su condición de comisionistas o intermediarios financieros, excedieron los límites del contrato de corretaje para ayudar a los tesoreros del municipio de Villavicencio a esquilmar los caudales públicos

    .

    18.2 De otro lado, antes de pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación formulado por quien, al igual que el actor, fungió como intermediario financiero, la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró que «aunque el mandatario judicial de Ahumada S. no elevó ningún cargo en orden a rebatir el juicio de reproche edificado en su contra por el juez plural, la Corte evaluará el asunto a la par de las censuras formuladas por la defensa de [la otra persona sentenciada], en tanto [ambos] fueron condenados por primera vez en segunda instancia».

    En su escrito, el mencionado demandante planteó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en diversos errores de hecho –falso juicio de existencia por omisión y suposición, falso juicio de identidad por tergiversación y falso raciocinio–, que lo habrían conducido a establecer que él y el señor A.S. son responsables, en calidad de cómplices, del delito de peculado por apropiación. Lo anterior, al no haberse limitado a cumplir las funciones propias de los contratos suscritos –él, de agencia comercial con D & PE, y Ahumada, de corretaje con VIMESA S.A.–, sino a colaborar, de manera ilícita, con los tesoreros del ente territorial en la consumación de sus acciones criminales. En este sentido, aseveró que ellos, tal y como lo sostuvo el a quo, únicamente desarrollaron las labores encomendadas como intermediarios del sistema financiero.

    Para efectuar este análisis de fondo, es decir, para determinar si la labor de los procesados se limitó al ejercicio legal del trabajo de intermediación o, si, por el contrario, como lo señaló el Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia, su actuación transcendió el plano antijurídico penal, la Sala abordó el alcance de los contratos de agencia comercial y de corretaje, de acuerdo con la legislación comercial y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. Al respecto, dijo que no obstante existen diferencias importantes entre los dos tipos de contratos, estos se asemejan en que tanto el corredor como el agente son comerciantes independientes, actúan por cuenta de otro y la finalidad de su quehacer es gestionar intereses ajenos.

    En este orden, sostuvo que la suma de las siguientes circunstancias permitió al ad quem establecer con certeza la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de cómplices:

    i) No se trató de simples ofrecimientos sino de “diversas labores para conseguir que finalmente los funcionarios públicos efectuaran las colocaciones y concluyeran las operaciones con total éxito”. Al efecto, a partir de los testimonios de los tesoreros, se describió que los procesados se ocuparon de explicar las ventajas del negocio, llevar las propuestas, recoger las copias de las consignaciones efectuadas por el ente territorial, remitir las certificaciones de las inversiones, llevar las pruebas de las consignaciones de los rendimientos, entre otras actividades.

    ii) Pago fraccionado de las comisiones a través de terceros, lo cual, en sentir del juez plural devela el conocimiento de los enjuiciados sobre la ilicitud de su comportamiento porque “quien recibe el producto de su trabajo que considera abiertamente legal no acude a estrategias de ninguna índole y menos contrarias a derecho para disfrazar los pagos que se le efectúan”.

    (…)

    iv) Cuantioso valor de las comisiones percibidas por los enjuiciados por concepto de la intermediación.

    v) Contacto con los empleados de la Alcaldía Municipal con capacidad de invertir los recursos públicos teniendo en cuenta el conocimiento de la región y sus vínculos familiares y de amistad.

    vi) Participación en la estructuración del negocio fiduciario.

    vii) Labor de puente entre el patrimonio autónomo y el ente territorial, a nombre de las intermediarias con las que laboran.

    viii) Conocimiento y experiencia profesional de los acusados que permite “inferir que sabían del especial manejo de los recursos del Estado”

    .

    Conforme a lo expuesto, precisó que dada su experticia en el sector, los acusados estaban obligados a conocer la prohibición legal de invertir dineros públicos en negocios financieros que no cumplieran con las previsiones del artículo 17 de la Ley 819 de 2003.

    Igualmente, aseguró que si bien algunas de las actividades realizadas por los procesados y señaladas por el Tribunal como indicativas de un comportamiento deliberado y encaminado a la consumación del delito se inscriben dentro de las gestiones propias de los contratos de corretaje y de agencia comercial, otras exceden el marco legal de dichos contratos, tal y como quedó debidamente probado, incluso, con las declaraciones de los dos tesoreros municipales implicados. Resaltó que, conforme a los contratos celebrados, es evidente que su gestión se debía limitar a promover el negocio, contactar futuros inversionistas y poner en contacto a las partes del contrato para que decidieran si celebraban o no el negocio ofrecido. En consecuencia, «no les asistía ningún deber de adentrase en las minucias derivadas de la ejecución del contrato, como cuando le llevaban a los tesoreros las ofertas de cesión de derechos suscritas por el representante legal de Coocafé y los soportes de las transferencias de dineros a la cuenta del patrimonio autónomo o de los rendimientos causados una vez cumplidos los plazos pactados y a su turno regresaban a Coocafé las referidas ofertas signadas por dichos funcionarios públicos, o cuando pactaban con estos los plazos de las inversiones y montos de las utilidades, porque tales aspectos debían ser del exclusivo resorte de los contratantes».

    Agregó que a la inferencia razonable de responsabilidad de los procesados se debe añadir el hecho de que está demostrado que para recibir las onerosísimas comisiones resultantes de las labores de intermediación, los acusados acudieron a la estrategia de fraccionar los pagos, para lo cual se valieron de familiares, amigos, conocidos y hasta desconocidos. En este mismo sentido, y en cuanto a las altas tarifas de las mencionadas comisiones, la Sala de Casación Penal puso de relieve que según el representante legal de VIMESA S.A. –quien aceptó los cargos formulados en su contra–, las mismas alcanzaron porcentajes importantes, los cuales resultaban de la diferencia entre un tope máximo del 22% –que se pagaba con el dinero público invertido– y el monto de los rendimientos ofrecidos al municipio.

    De este modo, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo cargos presentados por el intermediario financiero que, al igual que el actor, fue condenado en dicha oportunidad.

  20. Por lo anterior, el 10 de diciembre de 2018, el señor É.A.A.S. interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

    19.1 Para fundamentar su solicitud, manifestó que la sentencia emitida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución porque no garantizó el derecho a la doble conformidad judicial del fallo condenatorio adoptado en segunda instancia. Este derecho, el cual forma parte del derecho de defensa y se encuentra reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), implica la garantía de que la decisión inculpatoria dictada por primera vez en segunda instancia o en sede de casación sea revisada de forma integral por una autoridad judicial diferente de quien la profirió.

    19.2 Así mismo, el actor alegó que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-215 de 2016, «al confundir la garantía de doble conforme y la de doble instancia». Afirmó que en esta providencia, si bien la Sala Plena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, reconoció que el derecho a la doble conformidad judicial es aplicable a los procesos regulados por la Ley 600 de 2000.

    19.3 El accionante sostuvo que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema también incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que establece el procedimiento que debe adelantar el juez para variar la calificación jurídica. Explicó que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional[1], el procesado tiene derecho a defenderse de las modificaciones a la imputación jurídica, incluso cuando estas sean más favorables a su situación. Al respecto, agregó que, de hecho, dado que fue absuelto en primera instancia, «la mal llamada “reducción” de la calificación jurídica realmente constituyó un acto de agravamiento» de su situación, pues con el nuevo título de imputación fue condenado en segunda instancia.

    19.4 Finalmente, el actor aseveró que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto por falta de motivación. Sobre el particular, afirmó en que en concordancia con la sentencia C-792 de 2014, el recurso extraordinario de casación no es un recurso efectivo para revisar integralmente las decisiones condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. Sin embargo, en el evento en que se considere que en el caso concreto sí lo era, «se puede observar que el análisis realizado por la Sala de Casación Penal se encuentra viciado de falta de motivación, por cuanto no analiza la totalidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron alegadas a lo largo del proceso penal».

  21. En sentencia del 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada. Estimó que la acción de tutela interpuesta no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el actor dejó transcurrir un año y siete meses entre la interposición de la acción de tutela y la decisión adoptada el 4 de mayo de 2017 por el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual rechazó el recurso de impugnación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, resaltó que el accionante no interpuso el recurso de reposición que se encuentra regulado en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, contra esa determinación del Tribunal.

    En relación con la pretensión encaminada a que se deje sin efectos la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, la Sala anotó que su homóloga penal analizó los cargos propuestos en la demanda, conforme a la jurisprudencia en vigor. En este sentido, advirtió que la pretensión de tutela se funda exclusivamente en la inconformidad con la decisión atacada, la cual fue tomada bajo los principios de autonomía e independencia que guían la función judicial. Por tanto, «el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación a la de la autoridad accionada y atacar, por esa vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».

  22. Solicitud de medidas provisionales de protección

    El 13 de mayo de 2019, el señor É.A.A.S., actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó que se decreten medidas provisionales dirigidas a proteger su derecho fundamental a la libertad personal, mientras la Sala Séptima de Revisión profiere fallo definitivo en el asunto de la referencia.

    Explicó que en razón de que las pretensiones del recurso extraordinario de casación fueron negadas, la condena impuesta en su contra se encuentra en firme. En consecuencia, «pende una gran amenaza sobre su derecho a la libertad personal, pues en cualquier momento puede ser capturado para que se dé inicio al cumplimiento de la condena». Por ello, pidió que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

    Por último, advirtió que mediante providencia del 3 de abril de 2019[2], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia definió las reglas procesales aplicables a los casos en los que se solita la impugnación de la sentencia condenatoria adoptada por primera vez en segunda instancia. Por tanto «resulta contrario a la justicia material que (…) sea obligado a cumplir un fallo que no fue objeto de revisión integral».

II. CONSIDERACIONES

  1. Medidas provisionales para proteger un derecho fundamental

    El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece la facultad del juez constitucional de suspender, de oficio o a petición de parte, la ejecución de un acto concreto cuando de las circunstancias fácticas planteadas en la acción de tutela se derive que esta medida resulta necesaria y urgente para proteger un derecho fundamental. A su vez, el inciso 2° del artículo 35 del mencionado decreto establece que si bien el proceso de revisión de tutela se concede en el efecto devolutivo, la Corte Constitucional «podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7° de este Decreto».

    En ese sentido, las disposiciones mencionadas pretenden evitar que un eventual fallo favorable a las pretensiones del accionante tenga un efecto inocuo en la protección de sus derechos fundamentales. En todo caso, ha dicho la Corte, dichas medidas solo podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes[3].

    Por lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que corresponde estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva.

    En todo caso, el hecho de adoptar una medida provisional en el marco de un proceso de tutela no puede ser interpretado como un prejuzgamiento del caso. La finalidad de esta medida es la de proteger un derecho fundamental que se encuentra gravemente amenazado o está siendo vulnerado, mientras se decide de fondo el asunto planteado. Se trata, entonces, de prevenciones temporales que pueden ser modificadas en cualquier momento, por lo que constituyen «una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso»[4].

    Ahora bien, en el Auto 680 de 2018, que reiteró el Auto 312 de 2018, esta Corporación afirmó que la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de tres exigencias:

    (i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

    (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

    (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente

    .

    En la misma oportunidad, la Sala explicó que el primer requisito demanda un mínimo de certeza sobre la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión de tutela. Aunque en esta fase del proceso no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario que exista claridad respecto de las circunstancias fácticas que realmente sustentan el caso y de la jurisprudencia constitucional aplicable al mismo.

    El segundo requisito alude al riesgo de que la falta de adopción de la medida cautelar genere un perjuicio o daño mayor, que transforme en tardío el fallo definitivo, por lo que implica «tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo».

    Finalmente, el tercer requisito obliga a ponderar los derechos que podrían verse afectados con la medida. Esta exigencia busca evitar que se adopten medidas que aunque estén justificadas legalmente, podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados.

    De este modo, la Corte recordó que una orden de protección provisional tiene que ser una decisión «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada»[5]. Por ello, el juez de tutela deberá verificar que el derecho o interés público que se pretende proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris); pero, además, que su protección resulte urgente y necesaria ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no resulte desproporcionada.

    Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a determinar si corresponde acceder a la petición de medida provisional de protección presentada por el señor É.A.A.S., consistente en la suspensión de la ejecución de la pena impuesta el 20 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

  2. Análisis de la solicitud presentada

    De acuerdo con los hechos acreditados y la evidencia aportada en el expediente de la referencia, y sin que implique de manera alguna prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, la Sala denegará la medida de provisional de protección solicitada, por las razones que se exponen a continuación.

    2.1 Existen argumentos fácticos y jurídicos razonables (fumus boni iuris) que advierten la falta de un mínimo de certeza sobre la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión de tutela. Como se indicó los citados autos 680 de 2018 y 312 de 2018, la solicitud de medidas provisiones debe estar soportada en que la vulneración del derecho fundamental invocado tenga «apariencia de verdad» o de «un buen derecho».

    Aunque el actor afirma que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no garantizó su derecho fundamental a impugnar la primera sentencia condenatoria, lo cierto es que una lectura preliminar del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación incoado por el señor A.S. permite concluir que, en principio, dicha Corporación, al parecer, sí realizó un examen integral tanto de la decisión recurrida como de la controversia que dio origen al proceso judicial, tal y como lo exige la sentencia C-792 de 2014[6]. Lo anterior, por cuanto no se limitó a verificar la configuración de las causales de casación formuladas, sino que buscó establecer si la labor de los procesados se circunscribió al contrato de intermediación comercial.

    Al respecto, la Sala constata que, en un primer momento[7], luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 que reconoció el derecho a la doble instancia en materia penal, y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual esa Corporación ha insistido en que «independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida»[8], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la exigencia de doble conformidad judicial podía garantizarse a través del recurso extraordinario de casación. Con este propósito, en los términos de esa Sala, «flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de la condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante»[9].

    Así, en algunas oportunidades, aunque decidió inadmitir la demanda de casación, en la misma providencia analizó lo atinente a la doble conformidad judicial[10]; en otras ocasiones, si bien inadmitió la demanda, dispuso que, por tratarse de procesos adelantados bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004, agotado el trámite de insistencia previsto en el artículo 184 de esa normativa, la actuación regresara a la Corte «con el propósito de garantizar el principio de doble conformidad»[11]; en otros eventos, como en el sub judice, a pesar de presentar falencias técnicas, admitió la demanda y dijo pronunciarse sobre el fondo del asunto, «atendiendo la posición jurídica del impugnante –fue condenado por primera vez en segunda instancia–»[12]; de hecho, en algunas de estas sentencias, revocó el fallo de segunda instancia y absolvió al procesado[13].

    De este modo, en principio, no existe un mínimo de certeza sobre la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión de tutela, pues si bien, en abstracto, de acuerdo con la jurisprudencia, el recurso extraordinario de casación no es idóneo para proteger el derecho a impugnar el primer fallo inculpatorio[14], en el presente caso existe evidencia de cuyo análisis preliminar se puede inferir que la decisión adoptada el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación sí satisfizo los estándares de protección señalados en la sentencia C-792 de 2014.

    Ahora bien, la Sala encuentra que existe otra razón para considerar que la solicitud de la referencia carece de sustento jurídico. En efecto, respecto de la suspensión del cumplimiento de una condena penal, el ordenamiento jurídico establece causales para acceder a dicha suspensión, así como requisitos que debe cumplir el sindicado para garantizar su comparecencia al proceso. En relación con los requisitos, los artículos 362 y 471 de la Ley 600 de 2000[15] –código bajo el cual se surtió el proceso adelantado contra el actor– prevén que el juez de ejecución de penas podrá ordenar la suspensión de la privación de la libertad cuando se configure alguna de las siguientes causales: (i) cuando el sindicado sea mayor de 65 años, «siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida»; (ii) cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz, y (iii) cuando el procesado se encuentre gravemente enfermo, según dictamen médico.

    Los citados artículos también establecen que de forma previa a la suspensión de la condena, el sentenciado deberá pagar una caución y suscribir un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido, obligaciones que si se incumplen dan lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.

    En el presente caso, es claro que el actor no se encuentra en ninguna de las causales que establecen los citados artículos para acceder a la solicitud de suspensión de la pena, pues no tiene más de 65 años (tiene 62 años) y no se encuentra en estado grave por enfermedad. Además, la Sala no cuenta con los medios jurídicos y fácticos para exigir el pago de la caución aludida o la suscripción del acta mencionada, o para adoptar medidas de otra naturaleza para garantizar que el actor acuda al proceso cuando así lo exijan los jueces penales o la propia Corte Constitucional.

    2.2 En cuanto al peligro en la demora (periculum in mora), se observa que no es claro que la protección del derecho fundamental a la impugnación de la primera sentencia condenatoria tenga en el presente caso una relación de orden inescindible con el derecho a la libertad personal.

    En efecto, la Sala estima que la protección del derecho fundamental a impugnar la primera sentencia condenatoria –cuando esta es la pretensión principal de la acción de tutela– solo tiene un vínculo mediato con la libertad personal, que no autoriza per se al juez constitucional a ordenar la suspensión de la ejecución de la pena.

    En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000 solo dos decisiones autorizan la privación de la libertad: la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva y la sentencia condenatoria.

    En el primer supuesto, una sentencia favorable al derecho fundamental a la impugnación no tiene repercusiones directas sobre la libertad del sindicado, pues si bien la medida de aseguramiento surte efectos hasta el momento en que se profiera la sentencia[16], la privación de la libertad no se suspende con la apelación del fallo, en razón de que la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena[17]. En estos eventos, y de conformidad con esta regla, la sola invocación del derecho a impugnar en una acción de tutela no habilita automáticamente la libertad del procesado, en la medida en que, de ordinario, las normas penales que regulan la materia no prevén esta consecuencia jurídica para la apelación de la condena.

    Ahora bien, si la privación de la libertad es el resultado del cumplimiento del fallo inculpatorio y el proceso penal ya ha terminado y, por tanto, existen decisiones judiciales en firme, es claro que, al menos formalmente, la declaración de responsabilidad penal ya se encuentra ejecutoriada[18].

    Así, dado que la protección del derecho a impugnar en sede de tutela no deviene necesariamente en la libertad del accionante, y que las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentran formalmente ejecutoriadas, en criterio de la Sala no existe razón para impedir el cumplimiento de la sanción penal prevista por el juez de segunda instancia[19].

    Adicionalmente, ante la falta de relación directa entre la garantía de la doble conformidad judicial y el derecho fundamental a la libertad personal en el presente caso, la Sala concluye que no existe un riesgo probable de que la protección eventual de la mencionada garantía pueda verse afectada por el tiempo que tarde el trámite de revisión.

    2.3 Finalmente, corresponde a la Sala verificar si la medida provisional solicitada genera un daño desproporcionado a quien afecta directamente, en este caso, al municipio de Villavicencio, el cual es parte civil dentro el proceso penal adelantado contra el actor.

    La Sala observa que la suspensión del cumplimiento de la pena podría representar un riesgo desproporcionado para los derechos del municipio de Villavicencio. En este caso se trata de proteger el interés público frente a una pretensión de carácter individual, en el marco de un proceso penal por la presunta comisión de varios delitos que para el municipio de Villavicencio implicaron la pérdida de seis mil millones de pesos correspondientes a dos mil millones de pesos de recursos de regalías y cuatro mil millones de pesos de recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación y de recursos propios.

    2.4 En suma, la Sala concluye que la solicitud de protección incoada por el actor, consistente en la suspensión de la pena privativa de la libertad impuesta en segunda instancia, no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional –apariencia de veracidad, peligro por la mora y proporcionalidad– y, en consecuencia deber ser negada.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

ÚNICO.- NEGAR la solicitud de medida provisional de protección presentada el 13 de mayo de 2019 por el señor É.A.A.S., por intermedio de su apoderado judicial.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se cita la sentencia C-025 de 2010.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 1263-2019, rad. 54.215.

[3] Auto 049 de 1995. También se pueden consultar los autos 039 de 1995, 035 de 2007 y 222 de 2009.

[4] Auto 419 de 2017. En el mismo sentido ver el Auto 036 de 2016.

[5] Auto 049 de 1995.

[6] En esta oportunidad, la Sala afirmó que el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria exige la existencia en el ordenamiento jurídico de un recurso que permita: (i) atacar todo fallo penal condenatorio, al margen del número de instancias que tenga el proceso, toda vez que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP reconocen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no en función de la etapa en la cual se produce la decisión judicial, sino en función del contenido incriminatorio del fallo; (ii) cuestionar todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia («defensa especial y calificada»), pues «independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida» (casos H.U. vs. Costa Rica -2 de julio 2004, Serie C, n.º 107- y M. vs. Argentina -23 de noviembre de 2012, Serie C, n.º 255-, y (iii) Controvertir la decisión ante una autoridad judicial distinta de la impuso la condena, con la finalidad de que «el acto incriminatorio sea validado por dos operadores jurídicos distintos».

[7] En sesión de la Sala Plena del 3 de abril de 2019 (AP1263-2019, radicación 54.215), y con el objetivo de dar cumplimiento a una orden de tutela adoptada por su homóloga civil, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció once «medidas provisionales» orientadas a garantizar, «dentro del marco procesal de la casación», el derecho a impugnar la primera condena proferida en segunda instancia por los tribunales superiores.

[8] C.H.U. vs. Costa Rica (2 de julio 2004, Serie C, n.º 107) y M. vs. Argentina (23 de noviembre de 2012, Serie C, n.º 255).

[9] AP1263-2019, 3 de abril de 2019, radicación 54.215.

[10] AP2250-2018, 30 de mayo de 2018, radicación 49.849: «Además, en atención a la garantía la “doble conformidad”, como viene de indicarse, no se observa que el Tribunal al emitir fallo condenatorio desatendiera algún medio probatorio o lo valorara de manera inadecuada al no sujetarse a los parámetros de la sana crítica, por el contrario, apreció cada uno de ellos y en su conjunto, encontró demostrada más allá de toda duda razonable la materialidad de las conductas reprochadas y la responsabilidad del acusado, especialmente, conforme con los testimonios de 4 de las menores víctimas que acudieron a juicio, quienes de manera contundente describieron los hechos criminales e identificaron al autor, sin que alguna de las pruebas de descargo desvirtuara lo dilucidado». En el mismo sentido, se pueden consultar los autos AP2248-2018, 30 de mayo de 2018, radicación 49.898, y AP407-2018, 31 de enero de 2018, radicación. 49.114.

[11] AP5344-2018, 5 de diciembre de 2018, radicación 51.860. En esta misma línea se encuentra el auto AP5323-18, 5 de diciembre de 2018, radicación 50.867, oportunidad en la que la Sala indicó: «No obstante lo anterior, toda vez que el procesado fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por primera vez en segunda instancia, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad y dado que se avizora la vulneración al principio de legalidad de la pena, la Corte encuentra necesario intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la notificación de la presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, las diligencias deben retornar al despacho para se dicte el fallo de rigor». También se puede consultar el auto AP5318-2018, 5 de diciembre de 2018, radicación 50.782.

[12] SP650-2017, 25 de enero de 2017, radicación 48.377 y SP20081-2017, 29 de noviembre de 2017, radicación 47845, entre otras.

[13] SP4179-2018, 26 de septiembre de 2018, radicación 47.789; SP3168-2017, 8 de marzo de 2017, radicación 44.599; y SP5330-2018, 5 de diciembre de 2018, radicación 51.692.

[14] En la sentencia C-792 de 2014, esta Corporación concluyó que el recurso extraordinario de casación no satisface los estándares constitucionales del derecho a impugnar la sentencia que impone por primera vez una condena en segunda instancia, al menos por estas razones: «(i) no todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria para los fines de la casación, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparación integral, son aplicables todas los condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para revisar integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el casacionista».

[15] «Artículo 362. Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: || 1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. || 2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. || 3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales. || En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. || Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. || Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución. || En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista».

Artículo 471. Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y C., el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva

.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 6 de abril de 2006, rad. 24.110: «En principio, adviértase que las decisiones que en el sistema procesal penal regido por la Ley 600 de 2000 autorizan la privación de la libertad son las que imponen i) la medida de aseguramiento a partir del cumplimiento de sus fines -artículo 355- y de sus requisitos formales y materiales -artículo 356- y ii) la sentencia mediante la cual se condena “a las penas principal o sustitutivas” que correspondan -numeral 7 artículo 170- por la declaración de responsabilidad penal».

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4711-2017, 24 de julio de 2017, rad. 49.734: «En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000)».

[18] En la providencia indicada en precedencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también afirmó: «si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º C.P.P)».

[19] Ley 600 de 2000, artículo 188: «Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. || Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva».

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