Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44002021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Junio de 2006

Número de expediente24824
Fecha22 Junio 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24824

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. M.S.P.

Aprobado acta No. 059

Bogotá, D.C., veintidós de junio del año dos mil seis.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de la procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual la condenó por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.

Hechos y actuación procesal.-

  1. - Aquellos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:

    "De acuerdo a documentación allegada al proceso, A.D.C.P.G., quien laboraba como Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional del Senado de la República, se apoderó de un tiquete aéreo efectuado a nombre del S.J.L.M.C. y luego lo vendió por un precio inferior al comercial, en el mes de diciembre de 1994 a L.M.N.O., quien ocupaba el cargo de transcriptora en la misma Comisión; una vez puestos en conocimiento público estos sucesos, arrimó documento en el cual denunció el mencionado tiquete como extraviado, ante la inspección 18-C Distrital de Policía fechado el 18 de Noviembre de 1994".

  2. - Con fundamento en la documentación allegada con la denuncia, una Fiscalía Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá, a través de resolución proferida el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, decretó la formal apertura de investigación (fl. 105-1), vinculó mediante indagatoria a ALBA DEL C.P.G. (fls. 146 y ss.- 1) y a L.M.N.O. (fls. 181 y ss.), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 182 y ss.-2).

  3. - Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 180 cno. 3), el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de la procesada ALBA DEL C.P.G., como presunta responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y de la procesada L.M.N.O., por el de receptación, (fls. 204 y ss. cno. 3), mediante determinación que el seis de mayo de dos mil la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en lo sustancial con la aclaración en el sentido de que la acusación en contra de ALBA DEL C.P.G. se formula "como probable responsable de PECULADO POR APROPIACIÓN en concurso sucesivo y heterogéneo con FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, este último en calidad de determinadora", al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fls. 14 y ss. cno. Sda. I.. F..).

  4. - El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá (fl. 4 cno. 4), en donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 136 y ss.-4), el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando a la procesada ALBA DEL C.P.G. a la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión, a consecuencia de declararla penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; y a la procesada L.M.N.O., a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a consecuencia de encontrarla penalmente responsable del delito de receptación. Asimismo, las condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones (fls. 187 y ss. cno. 4), mediante sentencia que el veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en lo sustancial, "con la modificación consistente en que la pena principal se fija en cuatro (4) años de prisión, en lugar de la determinada por el juzgado de instancia, para los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público imputados a la procesada ALBA DEL C.P.G.", e igualmente le impuso "seis (6) meses de prisión y multa de mil pesos a la procesada L.M.N.O. por el delito de receptación, en lugar de la fijada por el a quo" (fls. 3 y ss. cno. T..), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa.

  5. - Contra este fallo, en oportunidad, la defensora de ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS (fls. 27) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 35), y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 44 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).

    La demanda.-

    Con apoyo en las causales primera y segunda de casación, cuatro cargos postula la demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser directa (cargo primero) e indirectamente (cargos segundo y cuarto) violatorio de normas de derecho sustancial, y de no guardar consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación (tercer cargo), según pasa a precisarse.

    PRIMER CARGO. (Violación directa de la ley sustancial. Aplicación indebida del artículo 286 de la Ley 599).

    A juicio de la demandante, en la actuación se encuentra acreditado lo siguiente:

    a). Que al momento de la realización de la conducta contra la fe pública, la procesada ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS desempeñaba el cargo de Secretaria General de la Comisión Constitucional Sexta del Senado de la República, cuyas funciones igualmente se hallan probadas dentro del proceso.

    b).- Que la sentenciada fue quien elaboró la supuesta denuncia de pérdida del pasaje aéreo.

    c).- Que el Inspector 18 de Policía, D.V.J.G.S., no intervino en la elaboración del aludido denuncio.

    En razón de lo anterior considera que la transgresión -por parte del sentenciador de instancia- de la mencionada norma que define el delito de falsedad ideológica en documento público, deriva del hecho de haber estimado erradamente que su asistida realizó dicho tipo penal, desconociendo que cuando elaboró el documento, no lo hizo en ejercicio de sus funciones de ser secretaria del Senado de la República, tal como lo exige el aludido precepto.

    Anota que "la señora P.G., jamás fungió como Inspectora de Policía al momento de desplegar la conducta que le endilga el sentenciador de segunda instancia, por lo tanto no se le puede incriminar como autora del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA pues, el ingrediente normativo nos impone un precepto legal que está dictado para este tipo penal, y es, que lo realice en ejercicio de sus funciones, es decir en actuaciones que recaen dentro de su competencia".

    Considera por tanto que la norma que ha debido aplicarse al caso, es la contenida en el artículo 287 de la ley 599 de 2000 que define el delito de falsedad material en documento público, siendo ésta la conducta realizada por su asistida, toda vez que el comportamiento falsario fue llevado a cabo de manera personal, y no guarda relación con las funciones como Secretaria General de la Comisión Sexta del Senado de la República.

    En punto a la trascendencia, sostiene que con el error cometido por el Tribunal se causó un agravio a su asistida, pues la dosificación punitiva realizada en la sentencia resulta elevada en relación con el tipo penal que ha debido aplicarse, ya que éste ostenta pena inferior a la impuesta en el fallo y le hubiese permitido obtener el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho en la apreciación probatoria).

    Denuncia que el sentenciador incurrió en error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión, al ignorar el testimonio rendido por el Inspector 18C de Policía, D.V.J.G.S., el dictamen emitido por C.E.S., y la certificación expedida por la empresa Avianca con la cual se acredita que la reserva para utilizar el tiquete aéreo se realizó el 16 de diciembre de 1994.

    Después de reproducir un aparte de lo sostenido por el Inspector de Policía quien informa sobre la genuinidad del documento de denuncia, considera que si el sentenciador no hubiese omitido dicha prueba, habría concluido que el denuncio por la pérdida del tiquete aéreo no fue material o ideológicamente falsificado por la procesada y en tal medida la habría absuelto de los cargos formulados, ya que si no existe falsedad tampoco peculado por apropiación, "pues al ser cierto que se extravió el tiquete de Avianca, se desvirtúa la acusación que se le endilga a la señora PONTÓN de haberse apropiado del mismo de manera dolosa".

    Señala asimismo que si se hubiese acogido el dictamen pericial con el cual se corrobora el testimonio del Inspector de Policía y se ratifica la autenticidad del documento de denuncia, la decisión no podía ser otra que absolutoria.

    Igualmente, en opinión de la casacionista, resultó relevante la omisión de considerar el documento expedido por la empresa Avianca, en el que consta que la reservación fue realizada el 16 de diciembre para viajar el día 21 siguiente con el tiquete extraviado.

    Lo anterior, en razón a que con dicha certificación pierde credibilidad el dicho de L.N., pues "¿Cómo explicar que se hace una reservación el día 16 de diciembre de 1994 para ser utilizado el día 21; cuando quien lo utiliza afirma que se lo entregaron el día 20 de diciembre"", máxime si se tiene en cuenta que en ninguna de las pruebas aportadas al proceso se indica que P.G. hubiese vendido el tiquete con la reservación hecha.

    Con dicha prueba se demuestra que en verdad el tiquete se extravió, o lo tomó L.N., y que ella personalmente hizo la reservación, viajó el 21 de diciembre y cuando regresó en enero, como coartada de su delito, optó por el camino más fácil que era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • Sentencia de Unificación nº 397/19 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2019
    • Colombia
    • 29 Agosto 2019
    ...a la mitad es mayor que el autorizado en el inciso tercero del canon 30 para el interviniente, de tan solo una cuarta parte (CSJ SP 22 de jun. 2006, rad. 24.824; CSJ SP, 15 jun. Frente al argumento desarrollado en la demanda de casación, relativo a que la modificación en la imputación juríd......
  • Auto nº 262/19 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2019
    • Colombia
    • 24 Mayo 2019
    ...a la mitad es mayor que el autorizado en el inciso tercero del canon 30 para el interviniente, de tan solo una cuarta parte (CSJ SP 22 de jun. 2006, rad. 24.824; CSJ SP, 15 jun. Frente al argumento desarrollado en la demanda de casación, relativo a que la modificación en la imputación juríd......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR