Auto nº 287/19 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615157

Auto nº 287/19 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7185421

Auto 287/19

Referencia: Expediente T-7.185.421

Acción de tutela presentada por A.Z.A. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal

Asunto: Solicitud de nulidad

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El señor A.Z.A. interpuso acción de tutela[1] contra la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., por considerar que ese despacho vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Sustentó la presunta vulneración en el hecho que el Municipio de Florencia suspendió el pago de su mesada pensional por cuenta de la decisión proferida por el Tribunal accionado, la cual revocó la decisión del juzgado de primera instancia que le reconocía el pago de la pensión y negó las pretensiones de la demanda interpuesta inicialmente por el actor. Lo anterior, pues el Tribunal consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para decidir sobre las pretensiones pensionales del accionante, ya que éste no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público y, por ende, la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. Hechos

    1. El accionante nació el 6 de octubre de 1949[2] y actualmente cuenta con 69 años de edad. Manifiesta que sufre de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal y cuadro depresivo leve[3], motivo por el cual tiene prescritos medicamentos de uso crónico. Adicional a ello, de manera reciente se determinó que sufre de una infección pulmonar que corresponde a un diagnóstico de tuberculosis[4]. En ese sentido, indicó que su situación de salud ha sometido a su familia a gastos adicionales para realizar los controles médicos requeridos y para costear los insumos y medicinas que le son prescritas[5].

    2. El actor trabajó para el Municipio de Florencia, como obrero de vivienda desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 28 de enero de 1981[6], y posteriormente fue ascendido al cargo de conductor dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de dicha entidad, en el que permaneció en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1981 y el 30 de octubre de 1995[7]. Durante su vinculación, el actor cotizó para pensión de vejez, inicialmente, en la Caja de Previsión Municipal. Posteriormente, su empleador lo afilió al Instituto de Seguro Social[8] (en adelante, “ISS”), al cual aportó durante los dos últimos meses de la relación laboral. Así las cosas, los aportes a pensión de vejez del accionante en el marco de su vinculación con el Municipio de Florencia se realizaron así[9]:

      Caja o administradora de pensiones

      Periodo

      Tiempo cotizado

      Caja de Previsión Municipal

      12 de febrero de 1976 al 31 de agosto de 1995

      19 años, 6 meses y 19 días

      Instituto de Seguros Sociales

      1. de septiembre de 1995 al 1º de noviembre de 1995

      2 meses

      De acuerdo con lo anterior, el actor laboró al servicio del Municipio por un periodo total de 19 años, 8 meses y 19 días. No obstante, el 31 de octubre de 1995 fue destituido, al aducir la reestructuración administrativa de la institución, que suprimió la dependencia y el cargo desempeñado por el actor[10]. Éste asegura que la desvinculación ocurrió cuando le faltaban 3 meses y 11 días para cumplir 20 años de servicios continuos, y que la afiliación al ISS se hizo con el fin de que recayera en aquella entidad la responsabilidad del reconocimiento pensional.

      Posterior a su desvinculación del municipio, el actor realizó aportes como independiente al ISS, de manera intermitente, en el periodo comprendido entre marzo de 1999 hasta diciembre de 2015, las cuales correspondieron a 196,28 semanas.[11]

      Asegura que, con la suma de los tiempos cotizados a la Caja de Previsión Municipal y al ISS, tiene un total de 22 años, 5 meses y 18 días de aportes para pensión, correspondientes a 1155 semanas de cotización[12].

    3. Con base en lo anterior, el 2 de octubre de 2009, el accionante acudió ante la entidad municipal para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 6 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió 60 años[13].

      Dicha petición fue negada por el Municipio de Florencia mediante Resolución 0011 del 27 de octubre de 2009[14], en la cual reconoció la existencia de la relación laboral con el accionante, aunque negó la pretensión al afirmar que el ISS tenía la obligación de realizar el reconocimiento y pago de la pensión. Como fundamento de lo anterior, indicó que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el ISS es la entidad que debe pensionar al demandante, ya que la Caja de Previsión Municipal de Florencia fue liquidada en 1995.

    4. Inconforme con esta decisión, y tras agotar la vía gubernativa, el accionante presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, C., con el propósito de que se condenara al Municipio de Florencia a reconocer su pensión por aportes.[15]

      Posteriormente, en Sentencia del 29 de noviembre de 2010[16], ese despacho judicial condenó al Municipio de Florencia al pago de la pensión por aportes del accionante, más el retroactivo correspondiente desde la fecha en la que tenía derecho de acceder a la prestación pensional. El Juzgado encontró acreditado que el actor prestó sus servicios de manera continua al municipio por un periodo de 19 años y 8 meses y que cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social Municipal por la mayoría de ese tiempo, posterior a lo cual fue afiliado al ISS.

      Con respecto a lo anterior, dispuso que la afiliación del actor al ISS por parte del municipio en los meses anteriores a la terminación de la vinculación laboral, fue con el fin de eludir el reconocimiento y pago de la pensión del accionante. Así, el Juzgado advirtió que en el momento de la terminación del contrato laboral, al actor le faltaban 3 meses y 11 días de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, bien fuera en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Única Vigente[17] que le reconocía la prestación pensional al cumplir 20 años de servicios continuos, cualquier edad y el 100% del último salario promedio devengado como mesada pensional; o en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición.

      Por todo lo anterior, condenó al Municipio de Florencia a reconocer y pagar la pensión de jubilación al accionante a partir del 6 de octubre de 2009, y a cancelar las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y el 31 de octubre de 2010.

    5. En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, C., la Alcaldía Municipal de Florencia emitió la Resolución 0013 del 20 de enero de 2011[18], en la que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante, por un valor de $2.493.000 pesos mensuales.

    6. Sin perjuicio de lo anterior, al no ser apelada la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral, el mismo fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., para surtir el grado jurisdiccional de consulta[19].

    7. Así las cosas, en Sentencia del 13 de marzo de 2013[20], el Tribunal decidió revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y denegar las pretensiones de la demanda. En dicha decisión, determinó que el accionante no demostró su calidad de trabajador oficial, dado que, en aplicación del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales son empleados públicos, a menos de que realicen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, caso en el cual serán trabajadores oficiales. Así, indicó que el accionante no había demostrado que sus funciones correspondían de manera directa o indirecta a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no se le puede calificar como trabajador oficial.

      En consecuencia, el Tribunal estableció que “no es competencia de la jurisdicción laboral conocer de la demanda impetrada por el demandante”[21]. Además, concluyó que “se impone denegar [las pretensiones de la demanda], debiendo absolver a la entidad demandada, al no estar demostrado el contrato de trabajo, y por consiguiente su calidad de trabajador oficial”.[22]

    8. Por cuenta de la decisión del Tribunal, el Municipio de Florencia suspendió el pago de las mesadas pensionales del accionante a partir del mes de abril de 2013[23].

    9. En razón a que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, el accionante acudió nuevamente al Municipio de Florencia a solicitar la pensión de vejez por aportes, pero esta vez en calidad de empleado público. La entidad municipal respondió desfavorablemente a su petición, por medio de la Resolución No. 0764 del 31 de octubre de 2014, en la que negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes[24].

    10. Con respecto a dicho acto administrativo, el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue admitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, C.[25]. En Sentencia del 7 de febrero de 2018[26], el Juzgado estableció que el proceso adolecía de una nulidad insaneable por falta de jurisdicción, al considerar que el accionante estuvo vinculado al Municipio de Florencia en calidad de trabajador oficial y su vinculación con la entidad no era de naturaleza legal y reglamentaria, por lo que no tiene carácter de empleado público. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, para su conocimiento.

    11. Ulteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia C., que en Sentencia del 27 de febrero de 2018[27], consideró que las labores desempeñadas por el accionante al servicio de la Alcaldía de Florencia no guardan relación con actividades relativas a la construcción o sostenimiento de una obra pública, razón por la cual consideró que éste no ostenta la calidad de trabajador oficial. Por lo tanto, indicó que la competencia para conocer del asunto radica en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, provocó la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    12. Finalmente, una vez llegadas las actuaciones a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante A.N. 53 del 20 de junio de 2018[28], esa Corporación determinó que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[los] conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” no son asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En vista de lo anterior, adscribió la competencia del asunto de la referencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, a quien remitió el expediente.

    13. Por lo anteriormente expuesto, el 15 de junio de 2018, el demandante interpuso acción de tutela en contra de la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por considerar que la decisión emitida por ese despacho en sede jurisdiccional de consulta en el marco del trámite del proceso ordinario laboral, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

      En consecuencia, el demandante solicitó al juez de tutela que ordenara la protección de sus derechos y, particularmente, requirió “[ordenar] al Magistrado Ponente Dr. F.J.E.C., Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, que en 48 horas siguientes a la notificación, proceda a suspender la resolución del conflicto negativo de competencias radicado N° 110010102000-2018-00720-00, propuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y devolver a éste el respectivo expediente. // Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que una vez recibido el expediente, proceda dentro de las 48 horas siguientes a devolverlo a la Oficina de Coordinación Administrativa, para que esta entidad le asigne competencia de conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. // Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que una vez recibido el expediente y al tenerlo procesalmente resuelto, proceda dentro de las 48 horas siguientes a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C.. // Ordenar al Tribunal Superior de Florencia, que una vez recibido el expediente y a partir del recibo de este, proceda en el término perentorio de un mes a proferir sentencia en derecho, para evitar de plano continuar la violación a los derechos fundamentales protegidos”[29].

      Adicionalmente, el accionante solicitó que se ordenara al Municipio de Florencia que proceda a reincorporarlo en la nómina de pensionados de la entidad y que, en consecuencia, continúe pagando la pensión de jubilación por aportes ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. A su vez, requirió que el Municipio le reconozca y pague las mesadas pensionales que fueron dejadas de pagar desde abril de 2013, pues dicho ingreso corresponde a su mínimo vital, el cual considera se vio afectado de manera intempestiva por la decisión del Tribunal.

  2. Actuación procesal en sede de tutela

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, admitió la acción de tutela mediante Auto del 27 de junio de 2018[30], por lo que notificó y corrió traslado a: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, S. Única de Decisión, así como vinculó a (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, (iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, (iv) el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, (v) la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y (vi) al Municipio de Florencia, para que se pronunciaran sobre el recurso de amparo.

    Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia respondió a la acción de tutela[31], y manifestó que se atenía a lo dispuesto en la sentencia proferida en primera instancia por parte de dicho despacho judicial en el proceso ordinario laboral. A su vez, envió copia integral del expediente de la demanda laboral promovida por el accionante en contra del Municipio de Florencia.

    Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Florencia

    El Juzgado Primero Administrativo dio respuesta a la Corte Suprema de Justicia[32], en la que rindió informe de las actuaciones realizadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra del Municipio de Florencia. Igualmente, aportó copia de la Sentencia del 7 de febrero de 2018, en la que el Juzgado se declaró incompetente para conocer de la controversia laboral referida.

    Respuesta del Municipio de Florencia

    El Municipio de Florencia presentó escrito de respuesta a la acción de tutela[33], en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por el accionante, en la medida en la que no se habían agotado los medios ordinarios y extraordinarios que dispone el ordenamiento para dirimir la controversia referida. En ese sentido, indicó que el proceso ordinario promovido por el actor se encuentra activo y deberá continuar su curso.

    Respuesta de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia mediante oficio del 14 de agosto de 2018[34]. En dicho documento, esa Corporación manifestó que, teniendo en cuenta que el recurso de amparo solicitado por el accionante fue interpuesto contra una de las decisiones de dicha colegiatura, es ésta quien guarda la competencia para conocer de la acción de tutela que ataca sus propias decisiones. En esa medida reclamó a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia y solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el marco de dicho proceso. A su vez, adjuntó copia no firmada del acta mediante la cual esa Corporación dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

  3. Decisiones objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 2018[35], declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción interpuesta por el actor contra el Tribunal Superior de Florencia. Lo anterior por cuanto encontró que la solicitud de amparo estaba encaminada a que el Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; el cual ya había sido resuelto por esa entidad.

    Impugnación

    Mediante correo electrónico recibido el 16 de octubre de 2018[36], el accionante impugnó la decisión de primera instancia. En ese sentido, manifestó su inconformidad con la decisión e insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales aún permanece, más aun teniendo en cuenta su delicado estado de salud. En ese sentido, indicó que la decisión de reiniciar el proceso ordinario laboral era contrario a sus derechos, pues se le somete nuevamente a las demoras injustificadas de la administración de justicia sin poder acceder a su derecho a la pensión.

    Sentencia de segunda instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de noviembre de 2018[37], confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la S. de Casación Laboral, al encontrar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, encontró que, dado que el Consejo Superior de la Judicatura había resuelto el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la actualidad no hay desconocimiento ni vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

  4. El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión

    El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 49485 del 7 de diciembre de 2018, emitido por la Secretaría de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[38]. La S. de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de febrero de 2019, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia con base en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”[39].

    El 13 de marzo de 2019, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la Magistrada G.S.O.D..

    Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela, la Magistrada Ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, ofició, mediante Auto del 11 de abril de 2019[40], a (i) el accionante; (ii) COLPENSIONES; (iii) la Alcaldía Municipal de Florencia; (iv) el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y (v) la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Todo lo anterior, con el propósito de que dieran respuesta a las preguntas planteadas por la Corte y remitiesen la información solicitada en ese proveído.

    Posteriormente, mediante Auto del 2 de mayo de 2019[41], la Magistrada Ponente requirió a la Alcaldía de Florencia para que certificara cuáles fueron las funciones desempeñadas por el accionante cuando estuvo al servicio de la entidad accionada, dado que ésta había omitido enviar esa información en su respuesta enviada por correo electrónico.

    Finalmente, por medio de Auto del 8 de mayo de 2019[42], la Magistrada Ponente vinculó a COLPENSIONES al trámite de tutela, para que esta entidad tuviese la oportunidad de expresar lo que estimara conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. También advirtió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., esta entidad tenía la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado. Para efectos de lo anterior, con fundamento en el 137 del C.G.P., la Corte le otorgó el término de tres días siguientes a la notificación del auto para que se pronunciase, y le informó que si omitía pronunciarse, se sanearía la mencionada nulidad y el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia continuaría, considerándole como parte en el proceso.

    Dicho auto fue notificado a COLPENSIONES mediante Oficio No. OPT-A-982/2019[43] emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el cual fue notificado por medio de correo electrónico enviado a la dirección de notificaciones judiciales de la entidad el día 10 de mayo de 2019.

  5. La solicitud de nulidad

    El 15 de mayo de 2019, la Directora Asignada de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional y se devuelva el expediente al juez de primera instancia, con el propósito de que se rehaga el trámite de tutela y, de esta forma, se garantice el derecho al debido proceso de los terceros que tienen interés legítimo dentro de la litis.

    La peticionaria argumentó que, durante el proceso de tutela, no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se vinculó a COLPENSIONES, entidad que tiene interés en el asunto. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad relativa a la indebida conformación del litisconsorcio necesario, por no notificársele del auto admisorio de la tutela de la referencia. Añadió que dicha causal se encuentra prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

    Una vez corrido el traslado a las partes sobre la solicitud de nulidad, el 31 de mayo de 2019, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada Ponente, un escrito en el que el accionante se pronunció sobre la solicitud presentada por COLPENSIONES.

    Respecto a este punto, el actor manifestó que no comparte lo expresado por COLPENSIONES en lo referente a la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Indicó que, dado que él cotizó a la Caja de Previsión Municipal de Florencia durante 19 años, 6 meses y 19 días, es responsabilidad de la Alcaldía de Florencia reconocer la pensión de jubilación por aportes demandada. Así, considera que la situación jurídica a decidir por la Corte en el trámite constitucional en sede de revisión no afecta a COLPENSIONES y que, por el contrario, es él quien se ve afectado por la dilatación de la decisión final frente a su caso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por la Directora Asignada de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso y 49 del Decreto 2067 de 1991.

    Problema jurídico

  2. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la Directora Asignada de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES presentó solicitud de nulidad respecto del trámite de la acción de tutela de la referencia, por considerar que no se notificó a esta entidad del auto que admitió el recurso de amparo, aun cuando considera que COLPENSIONES tiene interés en el asunto y, por ende, debió ser integrado en el contradictorio por parte del juez de tutela.

  3. Con fundamento en lo anterior, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la solicitud de nulidad alegada por COLPENSIONES respecto al trámite de la acción de tutela interpuesta por A.Z.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, referida a la configuración de la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso?

    Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la procedencia de la solicitud de nulidad, para lo cual se examinarán los siguientes temas: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso; (ii) reiteración de jurisprudencia sobre la debida integración del contradictorio en sede de tutela; y (iii) el análisis de la causal de nulidad en el caso concreto.

    La notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso

  4. Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza la interposición y el trámite de la acción de tutela, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de los asuntos objeto de conocimiento de los jueces constitucionales, de tal forma que la determinación que se adopte en el caso concreto, sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial[44].

    Al respecto en el Auto 130 de 2004[45] la Corte precisó que la garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”

  5. Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, incluida la acción de tutela, depende de que los sujetos interesados tengan conocimiento sobre el mismo. Por ende, la notificación judicial sobre su apertura no es un mero acto formal, sino que se convierte en la vía para materializar el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado[46].

  6. La notificación de la admisión de la demanda es, pues, condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, los cuales son componentes esenciales del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte[47].

    Así, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”[48] A través de este acto, las personas con interés legítimo pueden intervenir en el debate judicial, lo que garantiza no solo el derecho al debido proceso desde una perspectiva individual, sino que, desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez responda a todos los argumentos, fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto[49].

    Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión mediante la cual el juez avoca el conocimiento de la tutela tiene relevancia constitucional, pues habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones pertinentes y presentar pruebas que consideren necesarias.

    Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial pueden ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es perfectamente factible que un tercero afectado con la providencia prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite demanda[50].

  7. Ahora bien, a pesar de la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, la S. advierte que no existe una disposición específica que regule las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión. Por tal razón, y con fundamento en el principio de analogía, este Tribunal aplicará las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) que reglamentan el trámite de las nulidades, las cuales resultan aplicables de conformidad con la remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[51].

    Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que deban ser citadas como partes[52]. No obstante, en virtud del artículo 136 del CGP, esta nulidad se entenderá saneada cuando (i) la parte que podía alegarla no la hace oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa.

    El artículo 135 del CGP exige a la parte que invoca la nulidad acreditar su legitimación procesal. En particular, dispone que el vicio procesal fundado en la falta de notificación solo podrá invocarse por la parte afectada, deberá formularse con base en una de las causales taxativamente contenidas en el artículo 133 del CGP y, además, expondrá los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[53]. Por último, conforme al artículo 134 del mismo estatuto procesal, las mencionadas irregularidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si las mismas se originan en ella.

    Finalmente, en los casos en los que la nulidad se declare, el Código establece que ésta únicamente afecta los actos posteriores al motivo que la produjo y que el juez debe indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente en los casos previstos en el artículo 138 del CGP señala que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”[54]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando, posteriormente, las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

    Debida integración del contradictorio en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

  8. Llegado a este punto, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional, de forma unívoca y consistente, señala que la falta de integración del contradictorio en tutela, no implica de entrada retrotraer la actuación judicial hasta su inicio. En algunos casos, un proceder semejante puede comprometer “desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante”[55].

    Si bien se ha estimado que, sin lugar a dudas, la falta de notificación de las decisiones en tutela, y específicamente del auto admisorio de la demanda, compromete el debido proceso de quien no fue enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso, y que ello impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso; en sede de tutela ello no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están en juego[56] y en atención a “los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar”[57].

  9. En suma, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en sede de revisión existen dos opciones[58]. La S. de Revisión puede optar, bien por (i) devolver el proceso a la primera instancia para efecto de que se rehaga el proceso o bien, (ii) en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente a quien no fue llamado al proceso.

    La segunda opción, que se orienta por la vinculación en sede de revisión, implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas. Bajo esa perspectiva, la Corte ha sostenido que, de asumir esta postura, las distintas salas de revisión deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del C.G.P. y advertir la nulidad, junto con la posibilidad de que las personas vinculadas decidan si es de su interés proseguir con el trámite, o reclamar la reiniciación del mismo con el objetivo de lograr participar en él y fortalecer el debate ante los jueces de instancia.

    Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos que destacan, como lo recordó el Auto 281A de 2010[59], que el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica que las circunstancias de hecho lo ameriten.

  10. Cuando la persona vinculada solicita la nulidad, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta, nuevamente, el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa[60]. Lo anterior en el entendido de que, aun en los eventos en los cuales es urgente la protección constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los sujetos involucrados en el proceso constitucional de tutela[61].

    Análisis de la solicitud de nulidad

  11. En relación con la solicitud de nulidad presentada por COLPENSIONES, la S. encuentra que cumple con los requisitos formales, como pasa a verse a continuación:

    (i) Se encuentra acreditada la legitimación, debido a que la administradora de pensiones tiene interés en el trámite de tutela de la referencia y, por esta razón, fue vinculada en sede de revisión.

    En efecto, de los hechos y las pruebas recaudas en sede de tutela, se puede verificar que el accionante realizó aportes a COLPENSIONES por un total de 204,86 semanas de cotización. Así, si se tiene en cuenta que el presente asunto recae sobre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital del accionante, en tanto se refiere a la solicitud de su pensión de jubilación por aportes, la Magistrada Ponente vinculó a dicha administradora de pensiones, en cuanto podría verse afectada por la decisión que se tome en el marco del proceso de revisión de la tutela de la referencia.

    (ii) COLPENSIONES asumió la carga argumentativa mínima para fundamentar la solicitud de nulidad, pues indicó que la misma se sustenta en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, es decir, en la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela. Asimismo, indicó que los jueces de instancia no habían integrado en debida forma el contradictorio, lo cual resulta violatorio a su derecho al debido proceso.

    (iii) La petición se formuló dentro del término de tres días otorgado por la Magistrada Ponente en el Auto del 8 de mayo de 2019, para que COLPENSIONES se pronunciara respecto de la nulidad.

  12. Establecido el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, la S. comprueba la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, pues está acreditado que COLPENSIONES no fue notificada del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una de las administradoras de pensiones en las que el accionante realizó cotizaciones; (ii) una de las pretensiones del recurso de amparo recae en el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes; y (iii) puede resultar afectada con las decisiones emitidas en el trámite constitucional.

    Resulta evidente el interés de COLPENSIONES en el trámite de tutela de la referencia y, por ende, la necesidad de su vinculación desde la admisión para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Entonces, comprobada la falta de notificación del auto admisorio, la S. advierte la afectación del debido proceso de la peticionaria y la consecuente configuración de la causal de nulidad invocada, pues no tuvo la oportunidad procesal para presentar sus argumentos, impugnar las decisiones, solicitar y controvertir las pruebas, entre otras actuaciones.

    Ahora bien, como ya fue mencionado anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de subsanar el vicio de nulidad por falta de notificación advertido en sede de revisión, cuando: “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado.”[62]

    La S. advierte que, si bien la primera hipótesis de subsanación descrita concurre en el presente caso, pues el accionante es un adulto mayor que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su situación socioeconómica y las diferentes afectaciones a su salud que se encuentran debidamente acreditadas en el expediente de revisión; lo cierto es que no se cumple la segunda hipótesis de subsanación. Así, el vicio procesal identificado en sede de revisión no se subsanó a través de la intervención de la persona jurídica afectada, pues la administradora de pensiones solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el artículo 133 del CGP, por falta de notificación del auto admisorio, sin que expresara su intención de convalidar la actuación.

  13. Con base en las consideraciones expuestas, la S. accederá a la solicitud elevada por COLPENSIONES, con el propósito de garantizar que esta entidad cuente con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de contradicción y de defensa en debida forma. En consecuencia, declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del Auto admisorio del 27 de junio de 2018[63], proferido la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Asimismo, remitirá el expediente al despacho citado para que rehaga el trámite desde el auto admisorio, corra el traslado correspondiente y garantice el ejercicio del derecho de defensa tanto de COLPENSIONES, que solicitó la nulidad del trámite, como de las demás autoridades accionadas y vinculadas por esa Corporación en el Auto del 27 de junio de 2018. Luego, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, remitirá el expediente a quien le corresponda fallar en segunda instancia.

    De otra parte, las pruebas decretadas y allegadas en el curso del proceso de tutela se mantendrán, no perderán su valor y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. En el nuevo trámite, las partes vinculadas podrán pronunciarse sobre los mencionados elementos probatorios, controvertirlos y aportar los que estimen necesario para procurar la defensa de sus intereses judiciales.

  14. Por último, con respecto a los efectos de la nulidad en la decisión de selección, la S. considera necesario resaltar que, en sede de revisión, la Corte Constitucional mantiene un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse, una vez que se subsanan las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. En efecto, en atención a las particularidades del caso y, en especial, a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto sea sometido nuevamente al proceso de selección o, por el contrario, que el expediente se remita de manera directa a este Tribunal para su revisión.

    Igualmente, la S. reitera que el trámite de revisión es de interés público, debido a que una de sus finalidades es el establecimiento del alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, mediante el análisis y estudio jurisdiccional de los casos escogidos que, a su turno, constituyen paradigmas mediante los cuales la Corte consolida su jurisprudencia[64].

  15. En el presente asunto, la S. de Selección Número Dos de esta Corporación decidió que el caso debía revisarse con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La S. considera que el motivo que sustentó la selección no se verá alterado por la reelaboración del trámite de las instancias pues, con independencia de las decisiones de los jueces, lo cierto es que los hechos del caso plantean la necesidad de la Corte Constitucional de pronunciarse respecto de la posible vulneración del derecho de acceso efectivo a la justicia y su alcance en el caso concreto.

    Así las cosas, se considera necesario que, una vez finalizado el trámite en las instancias, el expediente se remita a esta Corporación nuevamente para que el asunto se estudie por la S. Sexta de Revisión de Tutelas, tal y como se ha ordenado en ocasiones similares[65]. En consecuencia, una vez se hayan proferido los respectivos fallos de instancia, el proceso deberá enviarse al despacho de la Magistrada Ponente.

  16. Por último, la S. considera que, por las circunstancias especiales en las que se encuentra el accionante, referidas a su situación socioeconómica precaria y a sus afectaciones en la salud, éste se sitúa en una estado de debilidad manifiesta que debe ser tenido en cuenta por el juez constitucional. En ese sentido, dado que el accionante ha buscado generar una respuesta de la administración de justicia frente a su situación pensional desde hace más de ocho años, la Corte estima necesario que la autoridad judicial que conozca de este asunto en sede de tutela atienda los principios de celeridad y economía que rigen el proceso de tutela, teniendo en cuenta la necesidad de inmediata protección que tiene el actor frente a sus derechos.

    En atención a esta circunstancia, la Corte Constitucional exhortará a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a quien conozca del recurso de amparo en segunda instancia, si llega a presentarse impugnación y la misma es admitida, para que adelanten el trámite de la acción de tutela de la referencia con la prontitud que requiere la situación del actor, quien se ha visto afectado por la falta de respuesta oportuna de la administración de justicia frente a sus derechos pensionales.

  17. Finalmente, se ordenará devolver el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de primera instancia de A.Z.A. contra el Municipio de Florencia, Expediente 2015-00479, remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por medio de Oficio No. 0985 del 30 de abril de 2019, y enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Despacho de la Magistrada Ponente el 9 de mayo de 2019.

    Con base en lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de esta Corporación,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del Auto admisorio del 27 de junio de 2018, proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales posteriores a la admisión, y en particular las sentencias de tutela proferidas el 5 de septiembre de 2018, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el 27 de noviembre de 2018, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se falló la acción de tutela de la referencia; salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que rehaga la actuación procesal, de conformidad con el numeral primero de esta providencia. En consecuencia, deberá correr traslado del auto admisorio de la demanda, junto con sus anexos, a las partes del trámite constitucional, incluida la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Cumplido el anterior trámite, el juez de primera instancia deberá emitir fallo y, si existe impugnación de su decisión, remitirá la actuación al despacho judicial competente para decidir en segunda instancia.

TERCERO: Una vez cumplida la orden contenida en el ordinal anterior, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia REMITIR el expediente directamente al despacho de la Magistrada Ponente para su revisión. Para ello, deberá realizar las anotaciones respectivas en el expediente y adoptar las medidas necesarias, con el fin que el expediente sea identificado para que no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: EXHORTAR a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a quien conozca del recurso de amparo en segunda instancia, si llega a presentarse impugnación y la misma es admitida, para que adelanten el trámite de la acción de tutela de la referencia con la prontitud que requiere la situación del accionante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan el trámite del recurso de amparo.

QUINTO: DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia[66], el original del expediente contentivo del proceso ordinario laboral de primera instancia de A.Z.A. contra el Municipio de Florencia, Expediente 2015-00479, remitido en calidad de préstamo.

N., comuníquese y cúmplase,

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela interpuesta por el señor A.Z.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C., radicada ante la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de junio de 2018. Cuaderno 1, F. 1 a 8.

[2] Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor A.Z.A.. Cuaderno de Revisión, F. 6.

[3] Historia clínica del señor A.Z.A. expedida por la Corporación Médica del C., de fecha 8 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, F. 112 (reverso).

[4] Ibídem.

[5] Escrito de respuesta suscrito por el accionante dirigido a la Corte Constitucional, de fecha 23 de abril de 2019. Cuaderno de Revisión 79 a 116.

[6] Contrato de trabajo celebrado entre el Municipio de Florencia y A.Z.A.. Cuaderno de Revisión, F. 58 (reverso) y 59.

[7] Contrato de trabajo celebrado entre el Municipio de Florencia y A.Z.A.. Cuaderno de Revisión, F. 57 (reverso) y 58.

[8] Copia de la solicitud de vinculación al Instituto de Seguro Social del señor A.Z.A.. Cuaderno de Revisión, F. 57.

[9] La información del cuadro corresponde a aquella incluida en el Formato No. 1 de Certificado de Información Laboral (Formatos CLEBP) aportado como prueba dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor A.Z.A. en contra del Municipio de Florencia, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, C.. Cuaderno 2, CD-Rom (F. 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”, F. 12.

[10] Copia del Oficio No. 2615 del 30 de octubre de 1995 suscrito por el Alcalde del Municipio de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (F. 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”, F. 11.

[11] Copia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el Instituto de Seguro Social. Cuaderno de Revisión, F. 223 (reverso).

[12] Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor A.Z.A. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C.. Cuaderno 2, CD-Rom (F. 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”, F. 4.

[13] Según lo afirma el Municipio de Florencia en la Resolución No. 0011 del 27 de octubre de 2009 emitida por la Alcaldía Municipal de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (F. 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”, F. 65.

[14] Copia de la Resolución No. 0011 del 27 de octubre de 2009 emitida por la Alcaldía Municipal de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (F. 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”, F. 65 a 69.

[15] Copia del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, C., en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del Municipio de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (F. 27), archivo “PROCESO ORDINARIO 2010-00043 – TRIBUNAL”, F. 73.

[16] Copia de la sentencia del 29 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, C., en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del Municipio de Florencia. Cuaderno 1, F. 9 a 16.

[17] S. entre el Municipio de Florencia, C., y el Sindicato de Trabajadores Municipales del C. - “SINTRAMUNICIPALES”, para los años 1993, 1994 y 1995. Cuaderno 2, CD-Rom (F. 27), archivo “PROCESO ORDINARIO 2010-00043 – TRIBUNAL”, F. 35 a 39.

[18] Copia de la Resolución No. 0013 del 20 de enero de 2011 emitida por la Alcaldía de Florencia. Cuaderno 1, F. 22 a 23

[19] Oficio No. 145 del 25 de enero de 2011 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, C., mediante el cual envía el proceso ordinario laboral de la referencia a la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C.. Cuaderno 1, F. 17.

[20] Sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por la S. Civil Laboral Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, C.. Cuaderno 1, F. 48 a 62.

[21] Ibídem. Cuaderno 1, F. 60.

[22] Ibídem. Cuaderno 1, F. 61.

[23] Oficio ORH-468 del 23 de abril de 2013 suscrito por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Florencia. Cuaderno 1, F. 102.

[24] Según lo dispuesto en la providencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, C., en la que decide sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra el Municipio de Florencia. Cuaderno 1, F. 116.

[25] Admitida mediante Auto del 23 de junio 2015. Cuaderno 1, F. 107.

[26] Providencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, C., en la que decide sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra el Municipio de Florencia. Cuaderno 1, F. 116 a 119.

[27] Providencia del 27 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, C.. Cuaderno 1, F. 120 a 123.

[28] A.N. 53 del 29 de junio de 2018 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, M.F.J.E.. Cuaderno de Revisión, F. 68 a 77.

[29] Cuaderno 1, F. 5.

[30]Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el señor A.Z.A. en contra del Tribunal Superior de Florencia, C.. Cuaderno 2, F. 8.

[31] Escrito de respuesta a la acción de tutela suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, C.. Cuaderno 2, F. 26 y 27.

[32] Escrito de respuesta a la acción de tutela suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, C.. Cuaderno 2, F. 30 a 33.

[33] Escrito de respuesta a la acción de tutela presentado por la Alcaldía de Florencia, C.. Cuaderno 2, F. 35 a 37.

[34] Oficio suscrito por el Magistrado F.J.E.C., de fecha 16 de agosto de 2018. Cuaderno 2, F. 63 a 72.

[35] Sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la referencia. Cuaderno 2, F. 93 a 96.

[36] Escrito de impugnación de fecha 16 de octubre de 2018 presentado por el accionante en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno 2, F. 110 a 113.

[37] Sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la referencia. Cuaderno 3, F. 4 a 13.

[38]Cuaderno de Revisión, F. 1.

[39]Cuaderno de Revisión, F. 17 a 29.

[40] Auto del 11 de abril de 2019 proferido por la Magistrada G.S.O.D., en el trámite de revisión del expediente de tutela T-7.185.421. Cuaderno de Revisión, F. 37 a 42.

[41] Cuaderno de Revisión, F. 283 a 284.

[42] Cuaderno de Revisión, F. 316 a 321.

[43] Cuaderno de Revisión, F. 323.

[44] Auto A-651 de 2018, M.G.S.O.D..

[45] M.J.C.T..

[46] Auto 363 de 2014, M.G.S.O.D.. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.”

[47] Autos 025A de 2012, M.G.E.M.M.; Auto 536 de 2015, M.L.E.V.S. y Auto 583 de 2015, M.L.E.V.S..

[48] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.G.E.M..

[49] Auto 002 de 2017, M.G.S.O.D..

[50] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014, M.G.S.O.D..

[51] El artículo citado dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” (N. fuera del texto original)

[52] Numeral 8° del artículo 132 del C.G.P.

[53] El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[54] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

[55] Auto 536 de 2015, M.L.E.V.S..

[56] Autos 234 de 2006, M.J.C.T. y Auto 113 de 2012, M.J.I.P.C..

[57] Ibídem.

[58] Auto 536 de 2015, M.L.E.V.S..

[59] M.L.E.V.S..

[60] Auto 288 de 2009, M.M.V.C.C.; Auto 025A de 2012, M.G.E.M.M.; Auto 270A de 2012 y Auto 065 de 2013, M.J.I.P.P..

[61] Autos 028 de 1997, M.J.G.H.G. y Auto 025A-12, M.G.E.M.M..

[62] Auto 234 de 2006, M.J.C.T.; Auto 065 de 2010, M.L.E.V.S. y Auto 402 de 2015, M.M.G.C..

[63] Cuaderno 2, F. 8 y reverso.

[64]Auto 027 de 1998 M.J.G.H.G..

[65] Ver: Auto 287 de 2001, M.E.M.L.; Auto 315 de 2006, M.C.I.V.H.; Auto 295 de 2014, M.M.G.C., Auto 363 de 2014, M.G.S.O.D., Auto 588 de 2018, M.G.S.O.D. y Auto 651 de 2018, M.G.S.O.D..

[66] Dirección: Avenida 16 No. 6-47 (Palacio de Justicia), Oficina 401, Piso 4º, Barrio 7 de Agosto, Florencia, C., Colombia.

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