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Auto nº 302/19 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-172/19

Auto 302/19

Referencia: expediente T-6.826.223

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-172 de 2019 proferida por la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Solicitante: Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C., y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de abril de 2019, la S. Sexta de Revisión de esta Corporación profirió la Sentencia T-172 dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia W. y otros contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

  2. En la sentencia referida se determinó que las normas que regulan el derecho de asociación, el acceso al Sistema General de Participaciones y el registro de los pueblos indígenas en las bases de datos oficiales, así como las actuaciones de autoridades administrativas, se basan en instituciones ajenas al pueblo W..

    En primer lugar, la S. advirtió que el concepto de “comunidad” impuesto por el Estado corresponde a una forma de organización en la que la cohesión social se sustenta en mecanismos democráticos. Por el contrario, la organización social W. está basada en el parentesco.

    En segundo lugar, el tipo de autoridad política que prevén las normas para todas las comunidades indígenas se elige por mecanismos democráticos y tiene un mandato temporal. En contraste, la autoridad política y social para los W. se sustenta en el parentesco y la concurrencia de cualidades según sus usos y costumbres, y no está sujeta a mecanismos de elección democrática.

    En tercer lugar, el Estado prevé que la relación de los grupos étnicos con el territorio se desarrolla a partir del concepto de resguardo, que es una institución legal y sociopolítica conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva ostentan las garantías de la propiedad privada. Sin embargo, en el pueblo W. la organización del territorio está determinada por la historia ancestral, a partir de la cual se establece la relación del territorio con los clanes y, en consecuencia, con el linaje matrilineal.

  3. - A partir de las divergencias entre las normas y actuaciones del Estado, y las particularidades del pueblo W. que han forzado un proceso de transformación de las instituciones, usos y costumbres de este grupo étnico se estableció la violación de sus derechos a la identidad cultural, participación, autonomía y asociación, así como una seria amenaza sobre su pervivencia. En consecuencia, la S. adoptó diferentes medidas de protección del pueblo indígena W., como sujeto colectivo, dirigidas principalmente a obtener una actuación del Estado que consulte su identidad, instituciones, usos y costumbres, y que sea respetuosa de sus particularidades como grupo étnico

  4. - Con base en las consideraciones descritas, la S. emitió diversas órdenes al Ministerio del Interior con el objetivo de proteger los derechos del pueblo W., como sujeto colectivo, y de sus integrantes como sujetos particulares. Entre las órdenes proferidas en la sentencia en mención se emitieron las siguientes:

    “CUARTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ADELANTE un estudio etnológico del pueblo indígena W. en el que se determinen los elementos de la organización política, social y cultural de este grupo social que deben ser considerados por el Estado para lograr una interlocución respetuosa de sus particularidades e instituciones. Asimismo, deberá establecer los impactos culturales y sociales en el pueblo W. generados por la aplicación de las reglas vigentes sobre el registro de grupos étnicos, autoridades tradicionales y asociaciones de cabildos y autoridades.

    QUINTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, con base en el estudio etnológico en mención y en el término de dos (2) meses contados a partir del cumplimiento del término otorgado en el numeral anterior, DISEÑE un procedimiento específico para el registro de los grupos sociales W., sus autoridades ancestrales y las asociaciones de autoridades. El proyecto de regulación dictado por el Ministerio deberá estar soportado en el estudio etnológico previo y considerar, como mínimo, los siguientes criterios:

    (i) El auto reconocimiento es el elemento principal en la determinación de la condición indígena, tanto de los grupos étnicos como sujetos colectivos como de los miembros de la colectividad.

    (ii) Los mecanismos oficiales de registro de la población indígena son herramientas útiles para la acreditación de la calidad de indígena, pero no la constituyen.

    (iii) Las estructuras de organización tradicional del pueblo W. están determinadas principalmente por el parentesco por línea materna.

    (iv) La autoridad política y social en el marco de las estructuras sociales W. se reconoce de acuerdo con sus usos y costumbres, pero no se elige a través de mecanismos democráticos.

    (v) El territorio para los W. tiene un significado que trasciende el ejercicio del derecho de dominio, en la medida en que guarda relación con su cosmovisión, la definición de sus usos y costumbres, su identidad y las formas de organización propias.

    (vi) La tradición oral del pueblo indígena W. y su lengua wayuunaiki.

    (vii) El derecho de asociación para los pueblos indígenas además de su carácter fundamental tiene un papel instrumental para el ejercicio de otros derechos y la gestión de sus intereses.

    (viii) La necesidad de mecanismos de interlocución efectivos entre las autoridades locales y las entidades nacionales para lograr una actuación oportuna.

    SEXTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, cumplido el término previsto en las ordenes previas, es decir cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, convoque al pueblo indígena W. para adelantar un proceso de consulta del procedimiento, el cual tendrá como objetivo principal: el diseño y ajuste de las medidas necesarias para que el registro en las bases de datos oficiales se erija como una herramienta que facilite el ejercicio de los derechos del pueblo indígena W. de acuerdo con su organización social, usos, costumbres e instituciones propias.

    El espacio de discusión política deberá considerar como elementos relevantes y guías para el debate los impactos culturales y sociales en el pueblo W. generados por la aplicación de las reglas vigentes sobre el registro de grupos étnicos, autoridades tradicionales y asociaciones de cabildos y autoridades.

    En el proceso de consulta el Ministerio del Interior, con apoyo de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, deberá adoptar medidas específicas para enfrentar los problemas de representatividad identificados en este trámite constitucional (fundamentos jurídicos 91 a 173).

    (…)”

  5. El 14 de mayo de 2019, la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior presentó escrito en el que solicitó la aclaración, de la Sentencia T-172 de 2019 con los siguientes propósitos:

    “Primera: Se sirva conceder un término razonable para el cumplimiento de lo ordenado en los numerales Cuarto, Quinto y Sexto respecto de la sentencia T-172 de 2019 (T-6.826.223), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta solicitud de aclaración.

    Segundo: Se sirva aclarar el numeral Cuarto, respecto de la procedencia de adelantar un estudio etnológico, tal como actualmente se realiza en esta dirección, o desarrollar un estudio específico o diagnóstico para el proceso de registro del pueblo W., el cual incorpora de manera integral los 8 requisitos mínimos exigidos por la HCC, considerándose la herramienta idónea para dar cumplimiento al fallo.”

    Como fundamento de las solicitudes descritas, la Dirección indicó que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1071 de 2015 y la Resolución 2434 de 2011, los estudios etnológicos tiene como propósito establecer los colectivos que se reivindican como comunidades indígenas.

    Para el Ministerio, como la condición étnica del pueblo W. es una realidad fáctica y sociocultural, y hay “plena certeza de su identificación y existencia étnica” un estudio etnológico es inocuo y “al implementarlo no se estaría contribuyendo a la consecuencia del fin propuesto en la providencia, cuyo propósito es garantizar los registros del pueblo W..”

    En atención a la inutilidad del estudio para los propósitos planteados en la sentencia, la Dirección de Asuntos Indígenas propuso adelantar un “estudio específico o diagnóstico para el proceso de registro del pueblo W.” de acuerdo con los criterios establecidos en la orden del numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia. Asimismo, indicó que para adelantar las actuaciones correspondientes necesita 11 meses.

    Luego, indicó que adelantado el estudio y finalizado el documento base se adelantará el proceso de consulta ordenada en el numeral 5º de la providencia. Con respecto a este proceso, el Ministerio considera necesario que se le concedan 8 meses para el efecto.

    En consecuencia, el solicitante pidió que se le otorgara un plazo razonable para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia.

CONSIDERACIONES

  1. - A partir de la Sentencia C-113 de 1993[1] en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de la facultad de revisión no son susceptibles de modificación, en atención a la configuración de la cosa juzgada y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez se dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

  2. - A pesar de que el juez pierde competencia para modificar la sentencia y volver sobre los asuntos que resolvió, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales para enmendar los yerros formales, siempre que no se alteren las cuestiones sustanciales de la decisión.

    Solicitudes de aclaración

  3. - En concordancia con lo expuesto, la posibilidad de aclaración no quedó completamente proscrita del trámite constitucional, ya que el juez de tutela cuenta con las mismas herramientas previstas en el régimen procesal general para corregir sus decisiones. En consecuencia, la aclaración de los fallos de revisión resulta procedente siempre que busque esclarecer los conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.[2]

    Inicialmente, esa posibilidad estaba sujeta al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[3]. Sin embargo, en atención a la derogatoria de dicha disposición por el Código General del Proceso[4], los términos que rigen la aclaración de las sentencias son los siguientes:

    “Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

    A partir de los requisitos previstos en la norma transcrita esta Corporación ha denegado las solicitudes que no atienden los propósitos específicos de la aclaración, tal y como sucede con las peticiones que controvierten conceptos o frases señalados dentro de la providencia que no ofrecen verdaderos motivos de duda, no guardan relación estrecha con la ratio decidendi o la parte resolutiva del fallo, o pretenden reabrir los debates resueltos.

  4. - Con base en las anteriores consideraciones se infiere que la aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional procede de manera excepcional y sólo cuando se acrediten los especiales presupuestos previstos en el régimen procesal general. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando se presenta la solicitud se debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la presentación dentro del término de la ejecutoria de la decisión, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; (ii) la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y (iii) la observancia de las finalidades previstas en las normas descritas, las cuales deben ser analizadas a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones.

    Análisis de las solicitudes en el presente asunto

  5. - Establecidos los requisitos para la presentación de las solicitudes de aclaración, pasa la S. a determinar si estos concurren en la petición elevada por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En primer lugar, se determinará la presentación oportuna, es decir, si se formuló en el término de ejecutoria de la sentencia. Luego, se evaluará la legitimación de la peticionaria. Y, por último, se estudiará el propósito de la petición elevada en aras de verificar su correspondencia con la finalidad de la figura invocada.

  6. - La solicitud de aclaración de la Sentencia T-172 de 2019 elevada por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior fue presentada de manera oportuna, ya que la peticionaria recibió la notificación del fallo el 9 de mayo de 2019 y el escrito se remitió por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 14 de mayo siguiente, es decir, en el término de ejecutoria.

  7. - La peticionaria cuenta con legitimación en la causa por activa, debido a que es la entidad accionada dentro del trámite de tutela de la referencia y la obligada a cumplir diversas órdenes emitidas en la Sentencia T-172 de 2019 para la protección y restablecimiento de los derechos del pueblo indígena W..

  8. - Finalmente, la S. emprenderá el análisis de la solicitud de aclaración, en aras de verificar si la pretensión de la peticionaria corresponde al específico propósito al que atiende esa figura en la legislación procesal general.

    La solicitud relacionada con el “estudio etnológico”

  9. - La peticionaria indica que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1071 de 2015 y la Resolución 2434 de 2011, los estudios etnológicos se adelantan para resolver las dudas sobre el carácter y la pertenencia de una colectividad a un pueblo indígena. Por ende, como la identificación y existencia étnica del pueblo W. es clara, hacer un estudio para los propósitos establecidos en las normas en mención resultaría inocuo.

  10. - Como se advierte de la fundamentación descrita, la petición (i) no busca dilucidar un concepto que no es claro; (ii) no consulta las consideraciones de la sentencia; y (iii) parte de elementos normativos que no fueron tomados como fundamentos de la decisión, pero que, aún si se consideraran, no tornan ininteligible la orden.

    En primer lugar, el Ministerio considera que el concepto “estudio etnológico” es confuso porque en el ejercicio de sus funciones realiza estos estudios con un propósito diferente al que estableció la S. en la Sentencia T-172 de 2019. Sin embargo, se advierte que el objetivo con el que el Ministerio ha efectuado estudios de esta naturaleza previamente no circunscriben esa herramienta metodológica a ese único propósito.

    Adicionalmente no existe una definición normativa que delimite el objeto de los estudios como lo sugiere el peticionario. En ese sentido, es necesario destacar que el Decreto 1071 de 2015 y la Resolución 2434 de 2011 señalan que para establecer si los grupos que se reivindican como indígenas constituyen una comunidad o parcialidad indígena deben adelantarse estudios etnológicos. De esta previsión no se sigue que dichos estudios únicamente sirvan para esa finalidad, más aún si se considera que en la Sentencia T-172 de 2019 esta Corporación precisó con claridad y suficiencia el propósito del estudio ordenado.

    En segundo lugar, la sentencia advirtió que las disposiciones legales y autoridades administrativas no tienen claridad sobre las características sociales, de organización y relación con el territorio del pueblo W. y, por ende, le imponen obligaciones que contrarían sus usos y costumbres. En consecuencia, cuando el Ministerio plantea la “plena certeza” sobre la identificación del pueblo W. y circunscribe el objeto decidido en la Sentencia T-172 de 2019 a un asunto de registro, desconoce los fundamentos que sustentaron las órdenes en la providencia.

    En tercer lugar, los argumentos que sustentan la “propuesta” del Ministerio hacen referencia al alcance del estudio ordenado en esta sede, los propósitos y criterios que definió la S. en la Sentencia T-172 de 2019. De suerte que si la entidad comprendió estos elementos, no se advierte cuál es el objeto de la solicitud de aclaración elevada en relación con el estudio etnológico.

    Por último, la S. reitera que, en atención a la procedencia excepcional de las aclaraciones, adiciones y correcciones de las sentencias, las cuales deben circunscribirse a las específicas hipótesis que previó el Legislador para el efecto, es necesario que las autoridades que elevan este tipo de peticiones las sustenten con argumentos serios que atiendan al fundamento y contenido de las decisiones judiciales y se circunscriban a las finalidades de dichas figuras.

  11. - En síntesis, como la expresión “estudio etnológico” prevista en el numeral 5º de la parte resolutiva de la Sentencia T-172 de 2019 no ofrece motivos de duda ni torna ininteligible la orden, se denegará la solicitud de aclaración.

    La petición en relación con la ampliación del término

  12. - La Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior solicitó que se amplíen los plazos para el cumplimiento de las órdenes emitidas en los numerales 4º y 5º de la providencia en mención. En particular, que el término de 2 meses otorgados para el estudio etnológico se amplíe a 11 meses, y el término de 4 meses para la realización se amplíe a 8 meses.

  13. - Con respecto a la petición descrita es evidente que no persigue la aclaración de conceptos o frases de la Sentencia T-172 de 2019 que ofrezcan verdaderos motivos de duda. Por el contrario, está dirigida a obtener la modificación de la parte resolutiva de la sentencia con un propósito que no se enmarca en las hipótesis excepcionales previstas en las figuras procesales de aclaración, adición y corrección.

    El propósito de la solicitud elevada por el Ministerio desconoce que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de la facultad de revisión no son susceptibles de modificación, en atención a la configuración de la cosa juzgada constitucional y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez se dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. En consecuencia, esta S. no puede alterar el contenido de la providencia en mención por fuera de los específicos eventos previstos por el Legislador para el efecto, referidos previamente.

    Por último, la S. advierte que la solicitud está relacionada con el cumplimiento del fallo. En consecuencia, le corresponde a la peticionaria acudir ante el juez de primera instancia a plantear los asuntos vinculados con esta materia, debido a que a partir de la interpretación de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión de acceder al amparo constitucional provenga de segunda instancia o de revisión.

  14. Con fundamento en lo expuesto, la S. concluye que las solicitudes de aclaración de la sentencia T-172 de 2019 formuladas por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no persiguen los especiales propósitos a los que se supeditó esa figura y, por ende, no se accederá a las mismas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: De acuerdo con las consideraciones expuestas, NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-172 de 2019, formulada por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente em comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.J.A.M..

[2] La figura de aclaración prevista en el Código General del Proceso resulta aplicable para los fallos de esta Corporación por la previsión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, de acuerdo con la cual:

“ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

(…)”

[3] “Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[4] Artículo 626 del Código General del Proceso.

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