Auto nº 359/19 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615369

Auto nº 359/19 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-011/19

Auto 359/19

Referencia: Aclaración de la Sentencia T-011 de 2019.

Exp. T-6.867.203. Acción de tutela instaurada por J.M.V.U., como G.M.d.R.I.M. de Tubará, y D.S.G., como G.M. de la Regional Indígena M. del Atlántico, contra la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Alcaldía Municipio de Tubará, Gobernación del Atlántico, Concesión Costera Cartagena-Barranquilla, Consorcio Vía al Mar, Proyecto Urbanización “Complejo Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial y Club el Poblado, (jurisdicción de la parcialidad indígena de Juarúco), Relleno Sanitario los Pocitos, Parque Ambiental los Pocitos, Ecosol, Horno Crematorio Tecnianza, Fabrica de Llantas “Michelin”, Ladrillera Cuatro Bocas, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barraquilla y otros que resulten vinculados a las pretensiones.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados J.F.R.C., A.R.R. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente la prevista en los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación, profiere el presente auto para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-011 de 2019, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

La sentencia T-011 de 2019.

  1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional una vez examinó integralmente el expediente determinó, que pese a la pretensión de los demandantes, la génesis de la queja constitucional radica en las posibles dilaciones en el trámite de clarificación de la propiedad del resguardo que representan los accionantes, razón por la que enfocó su análisis en (i) la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo y (ii) la aparente vulneración del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, al territorio y a la consulta previa.

  2. Estudió los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas; (ii) el tratamiento jurisprudencial del derecho de los pueblos indígenas a constituir resguardos y el debido proceso administrativo; (iii) los procesos de clarificación de la propiedad en Colombia; (iv) abordó brevemente el precedente constitucional del derecho a la consulta previa; y (v) resolvió el caso concreto.

  3. Con relación al derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, la Sala de Revisión recordó que el artículo 329 de la Constitución Política establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

    Realizó un recuento normativo sobre la protección reforzada de la propiedad indígena, así como las funciones que ejerce el ente encargado de estudiar las necesidades de tierras de dichas comunidades y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades, tarea asignada al antiguo INCORA (luego INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT).

    Reiteró que las tierras de las comunidades indígenas reconocidas como propiedad colectiva son un elemento vital para ejercer su proyecto de vida acorde con su cultura, costumbres y creencias, que comprende el territorio y es el espacio donde desarrollan sus actividades y despliegan su verdadera autonomía e identidad cultural.

    Definió las etapas del procedimiento de constitución de resguardo indígena, así como el trámite de reestructuración, ampliación y saneamiento; proceso compilado en el título 7 del Decreto 1071 de 2015[1], “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, P. y de Desarrollo Rural”.

    Precisó que el artículo 2.14.20.2.1. del mencionado decreto dispuso la creación de un sistema de coordinación interinstitucional para la unificación de la información predial de los territorios indígenas, integrado por: 1. Ministerio del Interior; 2. Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural; 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; 4. Instituto G.A.C. (IGAC); 5. Superintendencia de Notariado y Registro; 6. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder (ahora la ANT); 7. Comisión Nacional de Territorios Indígenas. Encargado de crear un sistema de información, a partir de variables relacionadas con el territorio, población, georreferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas; administrado por el Ministerio del Interior.

    Refirió igualmente el procedimiento para adelantar la medida de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, previstos en el artículo 2.14.20.3.1. de la norma en cita.

    Finalmente, reseñó y enfatizó las normas de derecho internacional, relativas a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otros grupos tribales, dispuestas en los Convenios 107[2] y 169[3] de la OIT, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el alcance del derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General mediante Resolución 61/295 del 7 de septiembre de 2007, en particular sus artículos 3, 4, 5, 26 y 27.

  4. Respecto al tratamiento jurisprudencial del derecho de los pueblos indígenas a constituir resguardos y el debido proceso administrativo, reiteró la posición de la Corte desde sus inicios, en cuanto ha destacado que el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales (i) es un medio para garantizar su subsistencia, así como su identidad étnica y cultural; (ii) tiene el carácter de fundamental (Sentencia T-188 de 1993); (iii) los territorios constituyen su principal medio de subsistencia y forman parte de su cosmovisión y religiosidad (Sentencia SU-510 de 1998); (iv) comprende el derecho a la constitución del resguardo en cabeza del pueblo indígena (Sentencia T-652 de 1998, T-129 de 2011, T-433 de 2011); y (v) la dilación injustificada que viola el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo (Sentencia T-522 de 2016, T-737 de 2017).

    La Sala, acorde con los lineamientos jurisprudenciales expuestos, concluyó que (i) corresponde a los órganos estatales garantizar el derecho al debido proceso administrativo en cada uno de los procedimientos diseñados por el legislador para materializar el derecho al territorio colectivo de las comunidades indígenas; (ii) actuar diligentemente en el trámite de reconocimiento y titulación de sus resguardos y con respeto a las garantías consagradas en la ley; (iii) es una obligación de las autoridades cumplir las garantías del debido proceso, dentro de un plazo razonable; (iv) la noción de territorio no coincide con la de propiedad, los pueblos indígenas no ven la idea de tierra como propiedad, como se hace comúnmente, sino que se encuentra condicionada como un espacio común al que se le adscriben diferentes dimensiones como la económica, la religiosa, la cultural y la festiva; y (v) el “territorio” y la tierra que lo conforma se encuentra íntimamente ligado a la supervivencia material y cultural de los pueblos indígenas. Por esta razón, la formalización de la propiedad colectiva a través de la constitución de la misma como “resguardo” da seguridad jurídica a la comunidad étnica y refuerza la protección de su identidad cultural.

  5. La Sala consideró en los fundamentos de la sentencia, el proceso de clarificación de la propiedad en Colombia, previsto en la Ley 160 de 1994. Precisó que los procedimientos agrarios descritos en esta ley fueron originalmente reglamentados por los decretos 2663, 2664 y 2665 de 1994. Ese decreto fue reemplazado por el Decreto 1465 de 2013[4] (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015).

    En este acápite, puntualizó que el procedimiento de clarificación de la propiedad, comienza con una etapa previa en la que el INCODER (ahora ANT) debe conformar un expediente con la información necesaria para identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y de explotación del inmueble. Para ello debe: (i) solicitar a las autoridades competentes información sobre el inmueble; (ii) estudiar los documentos que presenten los presuntos propietarios, los que alleguen los interesados en que se adelante el proceso y los que obtenga de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994; y (iii) practicar una visita previa, si lo considera necesario. Surtido este trámite, debe decidir qué tipo de procedimiento adelantará. Por ejemplo, si del análisis de títulos se infiere sin lugar a dudas que el terreno en disputa es baldío –por no existir títulos que acrediten propiedad privada-, debe adelantar el proceso de recuperación de baldíos[5], pero si existe duda sobre la propiedad del terreno, deberá adelantar el de clarificación.

    Estableció que según la norma, en materia de procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, el INCODER (ahora ANT) puede “… requerir de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Catastrales, del Instituto Geográfico ‘A.C.’ y demás dependencias del Estado, toda la información que posean sobre la existencia de propietarios o poseedores de inmuebles rurales, así como las fotografías aéreas, planos y demás documentos relacionados con los mismos”. (Resaltado propio)

  6. Finalmente, expuso una breve reseña del precedente constitucional del derecho a la consulta previa, enfatizando que las comunidades indígenas deben ser consultadas sobre cualquier decisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre la estructura y las razones de aquellas medidas que constituyan un impacto a sus formas de vida. Reiteró lo expuesto en las sentencias SU-217 de 2017[6] y SU-123 de 2018[7] en las que se condensaron los criterios para determinar cuál es el remedio judicial apropiado en caso de violación de ese derecho fundamental.

    Recordó que es deber del Estado tomar todas las medidas necesarias para amparar el derecho de consulta de los grupos étnicos, lo cual incluye, entre otras, una adecuada demarcación de sus territorios y la existencia de una institucionalidad capaz de asegurar que las consultas sean realizadas en debida forma en aquellos casos exigidos por la Constitución. Institucionalidad compuesta por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y el Ministerio Público, advirtiendo que cuando sea relevante, deberán acudir a las entidades territoriales, a las corporaciones regionales y a las instituciones académicas, culturales o investigativas especializadas (el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICAHN– o el Instituto G.A.C. –IGAC–) con el fin de obtener la información que permita establecer con la mayor seguridad jurídica si un pueblo étnicamente diferenciado se encuentra o podría resultar afectado por un proyecto o actividad dentro de un determinado territorio. Esta consulta a las entidades territoriales y a las instituciones especializadas se justifica por cuanto ellas poseen en muchas ocasiones la información más actualizada y precisa sobre la presencia y características de los grupos étnicos en los territorios.

    Igualmente, la sentencia T-011 de 2019, reforzó la posición de la Corte respecto a que la consulta sobre actividades que afectaron a los pueblos indígenas y que no fueron sometidos a dicho proceso opera, incluso (i) después del inicio de la ejecución de la actividad: pues se trata de la vulneración de un derecho fundamental cuya afectación es continua en el tiempo. Adicionalmente, en caso de existir un cambio sustancial en las condiciones del proyecto, que implique la adopción de nuevas medidas o la alteración del significado concreto de medidas ya tomadas, el deber de consulta se renueva pese a que el proyecto se encuentre en desarrollo. En estas circunstancias, la jurisprudencia ha indicado que esta obligación exige la identificación de las nuevas afectaciones que surjan en la realización de la actividad, al igual que las fases restantes del proyecto; o (ii) pese a su implementación total: evento ante el cual la consulta se dirige a buscar los remedios para reparar, recomponer y restaurar la afectación al tejido cultural, social, económico o ambiental, los cuales, deben responder a la clase de daño sufrido por la comunidad étnica. Tal regla tiene fundamento no solo en el principio general del derecho según el cual todo daño antijurídico debe ser reparado, sino porque el juez constitucional no puede avalar la vulneración de los derechos fundamentales o declarar la ocurrencia de un daño consumado en materia de consulta previa, pues se crearía un incentivo indebido para evadir esta obligación constitucional.

  7. Previo a resolver el caso concreto, la Sala Séptima de Revisión procedió a realizar una breve caracterización de la comunidad demandante, advirtiendo que el pueblo M. hace parte de un proceso de reorganización de comunidades que se consideraban extintas, el cual lucha por tratar de recuperar algunas de las tradiciones y concepciones del mundo, en un proceso que busca que la comunidad vuelva a tener un sentido indígena, mediante el auto reconocimiento y fortalecimiento identitario.

    En efecto, en el proceso se logró demostrar que el INCORA el 30 de marzo del 2000 elevó ante la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, solicitud de concepto etnológico de la comunidad M. de Tubará, documento requerido por la autoridad petente para iniciar el proceso de clarificación y ratificación del mencionado resguardo, atendiendo el proceso de reconstrucción étnica iniciado en mayo de 1998. Ciertamente, los estudios etnológicos emitidos por la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior tienen el doble propósito de garantizar, por un lado, el derecho al debido proceso que las colectividades solicitantes tienen y, por el otro, contrastar la información arrojada por los mismos con otras fuentes, a fin de conceptuar si los solicitantes constituyen o no una parcialidad indígena y producir un acto administrativo que bien puede ser positivo o negativo. Las implicaciones de una u otra decisión son importantes, toda vez que la efectiva garantía de los derechos especiales –enfoque diferencial- de los indígenas depende en buena parte de su vida en comunidad. Sin embargo, no han dado el trámite pertinente.

    Se acreditó así mismo, que (i) no existe una delimitación formal del territorio ocupado por la comunidad accionante y sobre el cual pretenden reconocimiento; (ii) de acuerdo a un oficio dirigido al Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla por parte de la Superintendente Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, mediante el cual le solicitan “la suspensión de inscripciones de registro en el folio de matrícula 04062887 perteneciente al predio “ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS” ubicado en el municipio de Tubará, (a) el folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral que identifican el predio, no cuentan con un área determinada y cuenta con linderos costumbristas, los cuales imposibilitan determinar el área real; y (b) El Instituto Geográfico A.C. profirió la resolución No.080-838-0088-2013 mediante la cual se deja sin efecto la validez de la inscripción catastral por no corresponder con la realidad del predio, lo cual indica que a la fecha no existe ninguna inscripción catastral[8] que respalde jurídicamente el folio de matrícula 04062887”; (iii) en atención a lo anterior, el 27 de diciembre de 2013 el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, inició actuación administrativa para establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 040-62887 y los folios que de este se derivaron que presenten inconsistencias. De la actuación se ordenó notificar al municipio de Tubará, y se procedió a bloquear el mencionado folio de matrícula inmobiliaria.

    En la demanda, la parte accionante alegó que la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y el Consorcio Vía al Mar, encargadas de la construcción de la “Vía al Mar”, desde que comenzaron con la obra, han generado conflictos. Señalaron que “Hay denuncias que a la altura de Puerto Colombia han encontrado cementerios indígenas de los Ancestros, lo encontrado lo tienen en un llamado la “Y” de los chinos (sic) donde hay vasijas, ollas y osamenta entre otros”.

    El Proyecto Complejo Campestre “JW AEIRRUKU” – Unidad Residencial y Club El Poblado, con permiso otorgado por la C.A.R., Umata, Oficina de Planeación, Secretaría de Hacienda, Alcaldía y Concejo Municipal de Tubará, han profanado lugares sagrados, como el Rupestre M. donde los indígenas realizan los “pagamentos”, y expresaron su preocupación por la fauna y flora de la zona.

    Estas imputaciones fueron cotejadas con el material probatorio adjunto al expediente y se probó que en efecto (i) en “el Laboratorio de Arqueología de la Concesión Costera Barranquilla SAS ubicado en el Centro de Control de Operaciones en la Yé de los Chinos, Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, se encuentran los hallazgos arqueológicos realizados en las Unidades Funcionales 5 y 6 del proyecto constructivo”; (ii) el arqueólogo responsable realizó un informe titulado “Programa de arqueología preventiva. Prospección y plan de manejo arqueológico para la Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS. Unidades Funcionales 4, 5, 6 y Rotonda. Departamentos de Atlántico y B., el cual fue aprobado “bajo la licencia ICANH 4836 de 2015”; (iii) que la Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS cuenta actualmente con las licencias arqueológicas vigentes (5376 de 2015, 5396 de 2015 y 5468 de 2016); (iv) que a pesar del manejo que la Concesión Costera ha dado a los hallazgos arqueológicos, se desconoció la presencia de grupos étnicos en la zona de influencia del proyecto, lo que de contera resulta en la vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa y la inminente afectación por la perturbación al territorio geográfico, cultural, ancestral y espiritual de la comunidad.

    Adicional a lo anterior, se demostró que desde el año 2013 el Municipio de Tubará mediante licencia de urbanismo y construcción, Resolución 108 del 13 de diciembre de 2013, modificada por las resoluciones 028 del 21 de abril de 2015, 109 del 14 de diciembre de 2015 y la 116 del 28 de diciembre de 2015, todas expedidas por la Secretaría de Planeación del municipio, por ser la entidad competente, expidió los permisos correspondientes para el desarrollo de la actividad urbanizadora; todo lo anterior de conformidad al “Esquema de ordenamiento vigente, acuerdo 018 de 2001”.

    El apoderado de El Proyecto Complejo Campestre “JW AEIRRUKU” – Unidad Residencial y Club El Poblado, afirmó que antes de realizar cualquier intervención sobre el predio a construir, se realizaron los estudios pertinentes tales como “PLAN DE MANEJO AMBIENTAL E INVENTARIO FORESTAL y su correspondiente plan de compensación los cuales fueron radicados desde el 27 de marzo de 2015 y la corporación autónoma regional inicio trámite a través del auto 0000282 de 2015”. Señaló que el permiso otorgado por la CAR fue condicionado entre otros, al cumplimiento de la obligación de no afectar las rondas hídricas de los arroyos que surcan el área del proyecto, esto es, alrededor de los arroyos debe conservar las áreas con la vegetación original del terreno y sus individuos vegetales característicos de Bosque Seco Tropical. En relación con la fauna existente, el proyecto debe contemplar la implementación de medidas de ahuyentamiento y/o traslado de las especies presentes. Del cumplimiento a las órdenes impartidas en este acto administrativo, se allegó al plenario, copia de las actas de comité de seguimiento ambiental. Todo esto, sin verificar la presencia de grupos étnicos en la zona a construir.

    Se determinó que las autoridades involucradas en el presente caso desconocieron las reglas de decisión que ha empleado la Corte para dirimir controversias en las que se disputa la presencia de pueblos indígenas en la zona de influencia de un proyecto, para efectos de reconocer su derecho a la consulta previa.

    Así, estableció la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, que el proceso de clarificación de la propiedad de la comunidad M. y el saneamiento y verificación de los conflictos suscitados por la falta del proceso de consulta, deben surtirse con la participación y mediación de diferentes entidades del Estado, las cuales de manera articulada deben seguir las pautas constitucionales expuestas en el presente fallo.

    En ese contexto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

    PRIMERO.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla el 9 de febrero de 2018, que declaró improcedente la protección a la propiedad privada de los grupos indígenas de la comunidad M..

    En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso administrativo, a la identidad étnica y cultural, a la subsistencia y al territorio de los accionantes pertenecientes a la comunidad indígena M. del Resguardado Colonial de Tubará, Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, M.H., Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral.

    SEGUNDO.-ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico A.C., realizar el proceso de clarificación solicitado por la comunidad indígena M. del Resguardado Colonial de Tubará, Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, M.H., Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, a la par de la actuación administrativa adelantada al folio de matrícula inmobiliaria 040-62887 perteneciente al predio denominado “Antiguo Resguardo de Indígenas” ubicado en el municipio de Tubará.

    Este proceso, si bien se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013[9] (compilado en el Decreto único reglamentario N° 1071 de 2015), deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad demandante, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia.

    TERCERO.-REQUERIR al Gerente del IGAC, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla que pongan a disposición del Director de la Agencia Nacional de Tierras, toda la información que posean respecto de la actuación administrativa correspondiente al expediente nro.040-AA-2013-49 tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria nro. 040-62887 con relación al globo de terreno denominado “Resguardo de Indígenas” ubicado en el municipio de Tubará.

    CUARTO.- ORDENAR al Gerente del IGAC, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla agilizar la actuación administrativa correspondiente al expediente nro.040-AA-2013-49 tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria nro. 040-62887 con relación al globo de terreno denominado “Resguardo de Indígenas” ubicado en el municipio de Tubará, iniciada en diciembre de 2013, la cual debe culminar a la par con el proceso de clarificación ordenado en el aparte segundo del resuelve. Esto es, en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia.

    QUINTO.-ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras que, una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las solicitudes de constitución y/o titulación a las que haya lugar, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Este trámite no podrá exceder del término de un (1) año a partir de la expedición de los actos administrativos que culminen el proceso de clarificación de la propiedad.

    SEXTO.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro la adopción de la medida descrita en el artículo 8 del Decreto 1465 de 2013, referente a la inscripción de la apertura del proceso de clarificación en todos aquellos folios de matrícula segregados y subsegregados que se encuentran en conflicto con el folio matriz 040-62887 identificados (2.228 folios) y relacionados en el auto de modificación nro.2 del expediente 040-AA-2013-49 de fecha 30 de septiembre de 2014.

    Para fines de cumplimiento de esta medida, la Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro respectivas, deberán actuar en coordinación con la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC. Entidades que estarán obligadas a actuar diligentemente, sin dilación alguna.

    La Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro se abstendrán de crear cualquier folio de matrícula nuevo, hasta tanto no culmine el proceso de clarificación de la propiedad.

    SÉPTIMO.-ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, que en el marco de sus competencias y en ejercicio de sus funciones asesore y acompañe a la comunidad indígena M. del Resguardado Colonial de Tubará, Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, M.H., Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, en los procesos que se lleven a cabo en el presente asunto.

    OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa que, en coordinación con las entidades y dependencias que estime necesario, la Alcaldía Municipal de Tubará, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), y los representantes de la comunidad indígena accionante, procedan a realizar el proceso de consulta orientado a determinar la afectación que los distintos proyectos de infraestructura han causado sobre sus territorios, su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisión.

    Este proceso deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad accionante M., teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia, atendiendo al hecho que en el marco de este asunto, también se está ordenando iniciar el proceso de clarificación de la propiedad, titulación y constitución del resguardo demandante.

    NOVENO.-SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus funciones, vigile el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos protegidos. Para el anterior efecto, por Secretaría General de esta Corporación ofíciese a las entidades referenciadas.

    DECIMO. - ENVIAR copia de esta providencia a cada una de las partes, y adicionalmente, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH, así como al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    DECIMO PRIMERO. - LÍBRESE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

    Solicitud de aclaración de la sentencia T-011 de 2019

  8. El 18 de junio de 2019 el despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora recibió un escrito suscrito por A.K.M.M., líder jurídica de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el que solicita la aclaración de la orden octava del fallo de tutela T-011 de 2019 en el que se dispuso lo siguiente:

    OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa que, en coordinación con las entidades y dependencias que estime necesario, la Alcaldía Municipal de Tubará, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), y los representantes de la comunidad indígena accionante, procedan a realizar el proceso de consulta orientado a determinar la afectación que los distintos proyectos de infraestructura han causado sobre sus territorios, su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisión.

    Este proceso deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad accionante M., teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia, atendiendo al hecho que en el marco de este asunto, también se está ordenando iniciar el proceso de clarificación de la propiedad, titulación y constitución del resguardo demandante.

    Solicita se aclare la orden citada, en el entendido que se delimite sobre qué proyectos, obras o actividades, se deberá adelantar el proceso de consulta previa con las comunidades mencionadas.

    Puso de presente que la Dirección de Consulta Previa de conformidad con lo establecido en el Decreto 2893 de 2011 y en las Directivas Presidenciales 01 de 2010 y 10 de 2013, es el principal responsable de los procesos de consulta a las comunidades étnicas, adelantadas para el desarrollo de proyectos, obras o actividades (POA) en área donde se registre presencia de este tipo de comunidades. En consecuencia, la guía procedimental para la realización de la consulta previa con comunidades establece que para poder determinar las afectaciones de un proyecto obra o actividad POA a una comunidad étnica, el mismo deberá estar individualizado y aunado a ello se deberán tener claros, entre otros, los siguientes parámetros: (i) nombre del proyecto, obra o actividad; (ii) descripción de actividades; y (iii) localización geográfica.

    Teniendo en cuenta lo manifestado, alega que cumplir la orden octava desbordaría la capacidad administrativa de la Dirección que lidera “en el entendido de no contar con la individualización de los proyectos que afectan de forma directa a los territorios de las comunidades de indígenas demandantes. Requiere entonces, que se delimite sobre qué proyectos, obras o actividades se deberá adelantar el proceso de consulta previa con las comunidades accionantes”.

I. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración, de conformidad con los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.

  2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de providencias dictadas por la Corte Constitucional

    2.1. El inciso 4 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 consagraba que la Corte Constitucional, de manera excepcional, podía señalar expresamente que los efectos de la cosa juzgada se aplicaran solo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia y que, en este evento, el demandante podía solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo.

    2.2. No obstante, en la sentencia C-113 de 1993,[10] la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. La Sala Plena indicó que la aclaración excedía el ámbito de competencias asignadas a la Corte en el artículo 241 superior y desconocía los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. Los argumentos esbozados en la providencia sobre el particular son los que se citan a continuación:

    “Pero, se dirá que la aclaración en sí no es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la Constitución. Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía, como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco cambia, porque igualmente está vedado hacerlo, su motivación, carece de objeto, resulta inane.

    Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

    Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

    Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo’. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.”

    2.3. La Sala Séptima de Revisión indicó en el Auto 058 de 2004[11] que las sentencias de tutela de la Corte, en principio, no son susceptibles de aclaración dado que en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, “las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella”. La Sala también estimó que el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso resultarían conculcados si se reabre el trámite de los asuntos que fueron decididos de manera definitiva ya que “[l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

    2.4. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce que para garantizar el principio de seguridad jurídica, “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”.[12]

    2.5. No obstante, la Corte precisa que el principio de la intangibilidad de las providencias judiciales no es absoluto en atención a que la ley contempla la posibilidad de la aclaración de las mismas.

    2.6. Ahora bien, la Corte Constitucional reconoció la procedencia excepcional de la aclaración de sus sentencias de tutela, de oficio o a petición de parte, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales.[13]

    2.7. La aclaración de una sentencia de esta Corporación procede y está sujeta a que se cumplan los supuestos previstos inicialmente en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, disposición que fue copiada casi en su integridad en el artículo 285 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente:

    “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

    2.8. La Corte Constitucional, ha delimitado la facultad dispuesta en los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012 y 107 del Acuerdo 02 de 2015 y, por ejemplo, resaltó que no es susceptible de aclaración aquella providencia en la que (i) se delimite claramente el destinatario de una orden,[14] (ii) se pretenda generar un pronunciamiento adicional[15] o (iii) el peticionario apunte a manifestar su inconformidad con la decisión y busque una alternación de la parte resolutiva del fallo.[16] Sobre este punto, en el Auto 153 de 2008[17] se precisó lo que se cita a continuación:

    “Esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente”.

    2.9. A su vez, el precedente constitucional también establece que las órdenes judiciales no tienen que llegar al punto de abarcar hasta el más mínimo detalle pues lo que resulta imperioso es que la consecuencia jurídica que se deriva de la sentencia sea determinable y clara. Sobre este punto, en el Auto 151 de 2012[18] se lee lo siguiente:

    “Debe destacarse que para la concreción de una orden judicial no es necesario que el fallador vaya al extremo de prever hasta el más mínimo detalle en la providencia, pues tal situación, además de inconveniente, sería imposible de cumplir a cabalidad. Basta con que la consecuencia jurídica emanada de la sentencia sea determinable y clara, como en el presente caso, para que las partes acometan el cumplimiento de la orden: Es necesario que en la sentencia esté claro qué se debe hacer para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, pero no es necesario que el fallador especifique hasta el último detalle del cómo ha de realizarse lo ordenado, si ello no es indispensable para la protección”.

    2.10. Adicionalmente, para que pueda adelantarse el estudio de una solicitud de aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional es imperioso (i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo, y (ii) que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.

    1. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA T-011 DE 2019

  3. Legitimación en la causa por activa

    El Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración pues se emitieron órdenes en su contra dentro de la sentencia T-011 de 2019.

  4. Oportunidad para presentar la solicitud de aclaración

    2.1. Se requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla vía correo electrónico la copia de la notificación de la sentencia T-011 de 2019 proferida por la Sala Séptima de Revisión. Según el documento allegado por el mismo medio, el mencionado despacho judicial notificó la providencia por estado electrónico No.12 el 14 de marzo de 2019.

    2.2. Por su parte, el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa presentó la solicitud de aclaración ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de junio de 2019, de manera que la interposición del escrito correspondiente se hizo por fuera del término de ejecutoria de la sentencia T-011 de 2019.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión considera que la petición de aclaración presentada por A.K.M.M., líder jurídica de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior resulta extemporánea, por lo tanto, será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-011 de 2019.

SEGUNDO. INFORMAR al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Modificado por el decreto 440 de 2016.

[2] Ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 31 de 1967, se ocupa de lo relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otros grupos tribales en los países independientes.

[3] Aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991. Este convenio se ocupó de revisar lo dispuesto en el convenio que le antecedía (107) y cambió la concepción respecto de la protección de los pueblos indígenas.

[4] Este cuerpo normativo fue expedido para “…fortalecer y unificar en un solo estatuto reglamentario las normas que actualmente regulan los procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de las tierras de la Nación, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y reversión de baldíos adjudicados, con el propósito de mejorar su efectividad como mecanismos de protección del patrimonio público y de tutela de la función social de la propiedad y de aplicar los principios de debido proceso, eficacia, eficiencia, trasparencia, celeridad y economía procesal y facilitar el trámite oportuno de estos procedimientos…”. Ver los considerandos del Decreto 1465 de 2013.

[5] Ver parágrafo 1 del artículo 37 del Decreto1465 de 2013.

[6] M.M.V.C..

[7] M.A.R.R..

[8] https://www.catastrobogota.gov.co/es/node/263. Unidad Administrativa Especial de Catastro. Se entiende por inscripción catastral la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación.

[9] Por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones. El procedimiento a seguir será el establecido en el referido Decreto 1645 de 2013, Capítulo III sobre los “aspectos procedimentales comunes a los procedimientos agrarios”, artículo 5° al 22.

[10] Corte Constitucional, sentencia C-113 de 1993 (MP J.A.M..

[11] Corte Constitucional, Auto 058 de 2004 (MP E.M.L..

[12] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra) citado en los Autos 015 de 2010 (MP G.E.M.M., 033 de 2017 (MP L.G.G.P.) y 778 de 2018 (MP L.G.G.P..

[13] Corte Constitucional, Autos 100 de 2005 (MP Clara I.V.H., 101 de 2005 (MP Clara I.V.H., 241 de 2005 (MP J.A.R., 150 de 2006 (MP J.A.R., 014 de 2007 (MP Á.T.G., 087 de 2009 (MP G.E.M.M.; AV J.A.R., 095 de 2012 (MP J.I.P.C., 278 de 2012 (MP L.G.G.P.) y 297 de 2013 (MP L.E.V.S..

[14] Corte Constitucional, Auto 360 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).

[15] Corte Constitucional, Auto 151 de 2012 (MP M.G.C.; SV G.E.M.M..

[16] Corte Constitucional, Auto 377 de 2015 (MP L.G.G.P..

[17] Corte Constitucional, Auto 153 de 2008 (MP J.A.R.).

[18] Corte Constitucional, Auto 151 de 2012 (MP M.G.C.; SV G.E.M.M.. Lo que se estableció acerca de la concreción de las órdenes judiciales fue reiterado en el los Autos 041 de 2015 (MP J.I.P.P.) y 190A de 2015 (MP J.I.P.P.).

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