Auto nº 399/19 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615509

Auto nº 399/19 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución21 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3684

Auto 399/19

Referencia: Expediente ICC-3684

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de marzo de 2019 el señor L.J.N.P. interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco (Bolívar) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la confianza legítima. Lo anterior, por cuanto las accionadas adelantaron actuación administrativa de cobro coactivo en su contra por la imposición de órdenes de comparendo que, aduce, nunca le fueron notificadas y que fueron emitidas tanto en el municipio de Turbaco como en Arjona.

    Agrega el actor que las medidas adelantadas por las accionadas trajeron como consecuencia el embargo de su cuenta bancaria la cual se encuentra destinada al pago de la “cuota inicial de su vivienda” en la ciudad de Bogotá. Sobre el particular, cabe precisar que del material probatorio que obra en el expediente se puede establecer que el domicilio del accionante es en dicha ciudad.

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 29 de marzo de 2019, ordenó remitir el expediente a los juzgados Municipales de Turbaco (Bolívar) para que adelantaran la actuación judicial correspondiente.

    Fundamentó dicha decisión en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer, a prevención, “(…) los jueces del lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motivó presentación de la acción de tutela”[1]. En ese orden, estimó que comoquiera que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales incoados ocurrió en los municipios de Turbaco y Arjona (Bolívar) les corresponde a los jueces de dichos municipios conocer del trámite constitucional de la referencia. Lo anterior, aunado al hecho de que la entidad demandada es del orden municipal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º Decreto 1983 de 2017.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), el cual, a través de auto del 24 de abril de 2019, propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. Sobre el particular, precisó que el actor escogió de manera libre los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá para tramitar su solicitud. Ello, atendiendo a que su domicilio es allí, siendo además, el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

    Sobre esa base, consideró que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá es competente “a prevención” para conocer del presente asunto y que, en consecuencia, su declaratoria de incompetencia afecta la celeridad en la protección de los derechos invocados por parte del accionante. En ese orden, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para efectos de dirimir el referido conflicto de competencia.

  4. En razón de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 7 de junio de 2019, resolvió “no dirimir el conflicto de competencia” por considerar que, en tanto las autoridades implicadas en el conflicto carecen de superior jerárquico común, le corresponde a la Corte Constitucional resolver la presente controversia. Así las cosas, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se ocupe de dirimir el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[5]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].

  4. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se planteó un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia por cuanto consideró que, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados ocurrió en los municipios de Turbaco y Arjona (Bolívar), les corresponde a los jueces de dichos municipios conocer del trámite constitucional de la referencia, aunado al hecho de que la entidad demandada es del orden municipal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º Decreto 1983 de 2017. Y por otra, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) estimó que que el actor escogió de manera libre los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá para tramitar su solicitud no solo porque su domicilio es allí, sino porque además, es el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

    ii. Tanto el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero (Bogotá) es en donde el peticionario alega que nunca recibió la notificación de los comparendos, es decir, donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración. Y el segundo (Turbaco) por cuanto es el lugar donde se emitió una de las órdenes de comparendo, es decir, donde tiene origen la vulneración alegada.

    Sobre el particular, cabe señalar que las autoridades judiciales de Arjona (Bolívar) también serían eventualmente competentes para conocer de la presente causa comoquiera que una de las accionadas también emitió una de las órdenes de comparendo en contra del actor en el aludido municipio. Sin embargo, dichas autoridades no se encuentran involucradas en el conflicto objeto de estudio.

    iii. Así las cosas, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el actor hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar el recurso de amparo.

  2. Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por L.J.N.P. contra las Secretarías de Tránsito y Transporte de Turbaco y de Arjona (Bolívar). En consecuencia, se remitirá el expediente ICC 3684 a la autoridad judicial en mención, para que, de manera inmediata, tramite y profiera, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el ciudadano L.J.N.P. contra las Secretarías de Tránsito y Transporte de Turbaco y de Arjona (Bolívar).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3684 al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 12 del cuaderno principal.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[10] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[11] Cfr. Auto 053 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

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